Sexto Encuentro “CONSOLIDANDO LOGROS Y PROYECTANDO EL FUTURO”
CONCLUSIONES
ENCUENTRO DE MEDIADORES·JUEVES, 20 DE ABRIL DE 2017
En los días 7 y 8 de Abril de 2017 se desarrolló en la ciudad de Tandil el VI ENCUENTRO DE MEDIADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Desde el Comité de Organización del VI ENCUENTRO y el Comité de Seguimiento de los ENCUENTROS DE MEDIADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES queremos hacer público nuestro agradecimiento por su auspicio y colaboración a la Municipalidad de Tandil, Diario Digital ABCHoy y Hotel Mulen.-
Asimismo agradecemos la difusión y acompañamiento de Unión de Mediadores Prejudiciales (UMP), Mediadores en Red, Equipo IMCA y Asociación de Mediadores Abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui (Amaquilvbe).
Igualmente queremos expresar nuestra gratitud a la Dra María Elena Dapello y por su intermedio a la Dra. Natalia Messineo y a la Facultad de Derecho de la Universidad del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN), quien de forma desinteresada nos brindó el Taller “Manejo de emociones en situación de conflicto”, realizado en el marco del Encuentro.
Es para el Comité de Organización y para el Comité de Seguimiento un profundo orgullo informar que el VI ENCUENTRO ha sido Declarado de Interés Municipal y de Interés Comunitario por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Tandil.
Finalmente agradecemos a los colegas que concurrieron desde distintas ciudad de la Provincia aportando su tiempo y esfuerzo para participar del Encuentro con la única finalidad de aportar su conocimiento y compromiso con la Mediación.
Como es de práctica en nuestros Encuentros la modalidad de trabajo se desarrolló en Comisiones de Trabajo en donde cada mediador conformando agenda de trabajo, consensuando y aprobando por mayoría entre los miembros integrantes de cada comisión las conclusiones de la misma.
El día 8 de Abril se desarrolló el Plenario con la concurrencia de todos los mediadores presente, en el mismo se realizó la lectura de las conclusiones de cada comisión de trabajo.-
Se transcribe a continuación las conclusiones de cada una de las Comisiones de Trabajo:
COMISION I: HONORARIOS:
Jurisprudencia – Análisis de los Proyectos de Reforma del art. 27 del Decreto 2530/10 – Elaboración de Propuestas
En la Comisión de Honorarios se trabajó en la elaboración y discusión de un Proyecto de Reforma del Decreto 2530/10, con relación a la retribución profesional de los mediadores.-
A continuación el texto aprobado por la Comisión de Honorarios del VI ENCUENTRO DE MEDIADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
PAUTAS PARA LA REFORMA DEL DECRETO 2530/2010,
ARANCELES PARA LAS PROFESIONES DE MEDIADORES
Conforme a la necesidad de ajustar la realidad del sistema de mediación, desarrollamos el estudio de modificación art. Artículo 27 y 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Retribución del Mediador.
GENERALIDADES.
La Retribución Profesional de Abogados Mediadores devengados en gestiones de Mediación Previa Obligatoria, Mediación Voluntaria, y/o toda prestación que intervenga en favor de la Resolución de Conflictos y Prestaciones Extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del Abogado Mediador y se regirán por las disposiciones de la presente, y los mismos constituyen el salario del Abogado Mediador por lo cual los mismos tienen carácter alimentario.-
A efectos del cálculo de los mismos se Instituyese como unidad de Medida, la designada por la ley 8904, bajo la denominación “Jus".
En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de Mediación Previa y Mediación Voluntaria la retribución- tarifada del Abogado Mediador será fijado entre el Nueve (9) y el Doce (12) por ciento de su monto, conforme a la escala que se detallará a continuación.
En ningún caso, el RETRIBUCION fijado podrá ser inferior a dos (2) "Jus", cualquiera sea el trámite de mediación en que se haya actuado.
En las Mediaciones por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la fijación tarifada de la retribución, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.
En los casos de transacción, la determinación de la Retribución se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.
RETRIBUCION.
La Retribución de Mediación se tarifa conforme a la siguiente escala:
1.- Sumas de dinero entre 0 Jus hasta 100 Jus la retribución correspondiente será el 12 %, con un mínimo de 2 Jus.
2.- Sumas de dinero entre más de 101 Jus a 200 Jus la retribución correspondiente será del 11%, con un mínimo de 12 Jus.
3.- Sumas de dinero entre más de 201 Jus a 2000 Jus la retribución correspondiente será del 10%, con un mínimo de 22 Jus.
4.- Sumas de dinero de más de 2001 Jus en adelante la retribución correspondiente será del 9%, con un mínimo de 200 Jus. (*1)
Asuntos de monto indeterminables, catorce Jus arancelarios. El resto de los casos será de aplicación el articulo 330 CPCC. (*2)
En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 Jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive.
En los casos que el número de requirentes y requeridos y/o terceros supere los 10 intervinientes en la mediación, sin contar los abogados de parte, se adicionara 1 Jus por cada interviniente extra como parte a partir del décimo primero. (*3)
DEL PAGO.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de Retribución el equivalente de nueve (9) Jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir el monto total de sus Retribuciones o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta.
Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, y antes de la primera audiencia, a éste, requirente, le corresponderá la mitad de la Retribución a que hubiese tenido derecho.
Para el caso de Acuerdo suscripto sin intervención del mediador y/o sin dejar establecido el obligado en costas, serán solidariamente responsables por la retribución del mediador, las partes y los terceros. (*4)
Cuando se tomare conocimiento de la existencia de un acuerdo entre partes y/o terceros, que no hubiere sido oportunamente denunciado al mediador y/o la justicia, se tomará como base para la determinación de la retribución del Mediador el monto del acuerdo, en caso de no poder determinarse el monto del mismo, se tomará como si fuera de monto indeterminable, salvo que la cuestión sea susceptible de determinación, para lo cual ese valor será tomado como base.
DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE RETRIBUCION DEL MEDIADOR.
Los Abogados Mediadores no podrán fijar por contrato el monto de sus Retribuciones Tarifadas en el presente Decreto.
Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las escalas establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de la Retribución. (*5)
La Retribución devengada o fijado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.
Cuando en una Mediación intervenga más de un Abogado Mediador se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo mediador o se fijará la Retribución por la tarea cumplida en conjunto, no pudiéndose evaluar la actividad individualmente, la distribución entre ellos será en partes iguales. (*6)
Toda fijación de retribución de mediadores debe hacerse sobre las escalas tarifadas, con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.
No aplicara a la presente, evaluación de desenvolvimiento sobre la actividad en el desarrollo de la Mediación, considerándose como tal desde la recepción de la misma, hasta la entrega del acta de cierre, atento a los principios de confidencialidad a que se someten en este procedimiento. (*7)
GASTOS.
Por gastos administrativos de inicio de Mediación Previa Obligatoria, Mediación Voluntaria, entendiendo la misma como toda prestación interviniendo en favor de la Resolución de Conflictos y prestaciones extrajudiciales (fotocopias, apertura de carpeta, etc.), el Mediador cobrara 1 "Jus". (*8)
Por gastos de Notificaciones para el inicio de Mediación se abonará lo que fije las distintas empresas de correo que habilite la Autoridad de Aplicación y/o los Colegios Profesionales Departamentales.
OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR- EJECUCIÓN.
El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de la retribución del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer la retribución del Abogado Mediador. En el supuesto que las retribuciones no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar su retribución. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación dela retribución y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda.
El monto de los juicios se determinará, cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal actualizada al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el Mediador estimará el valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de la retribución. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el Mediador, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la fijación de la retribución. (*9)
Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal actualizada al momento en que se practique la liquidación, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el párrafo anterior y por el mismo procedimiento.
En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado.
Derechos crediticios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.
Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.
Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.
Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.
Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.
Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.
Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.
Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.
APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS.
En caso de reclamo y/o ejecución de las Retribuciones del Abogado Mediador, los mismos serán abonados con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (Tasa Activa).
Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal la ejecución de la Retribuciones de los Abogado Mediadores, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor. (*10)
En caso de paralización del expediente en sede Judicial por los plazos que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires para la aplicación de la figura de caducidad de instancia, el mediador podrá solicitar la totalidad de la retribución que le hubiera correspondido, conforme a las pautas establecidas para determinar el monto. (*11)
Los Jueces o Tribunales de la Provincia, no podrán aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado las retribuciones, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, con respecto a los Mediadores, o haberse afianzado el pago de dichas retribuciones, sus aportes y contribuciones mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados Mediadores. (*12)
El Abogado Mediador se encuentra facultado a solicitar los informes previstos en el artículo 57 de la ley 5177 a los fines de obtener información vinculada a los procesos en los que intervino en tal carácter.
Anexo a las presentes Conclusiones se acompaña EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 27 Y 28 DEL DECRETO 2530/2010.
En dicha exposición se formulan las aclaraciones que son necesarias para entender los porqués del proyecto aprobado en la Comisión de Honorarios del VI Encuentro de Mediadores.
Entendemos que el proyecto elaborado contempla lo que creemos, es una apreciación justa de la labor del Mediador, respetando su confidencialidad y su especialización.
EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 27 Y 28 DEL DECRETO 2530/2010
*1 Se busca de este modo reacomodar las actuales escalas que han quedado desproporcionadas con el aumento del valor del Jus. Siguiendo el criterio de reforma de la ley 8904, valoramos el activo reclamado y lo transformamos en Jus, al cual se le aplica un porcentaje. La variación del mismo variara conforme a los montos, defendiendo la retribución del Mediador y respetando un principio de equidad con las partes. Hoy en escalas de montos reclamados menores a 100 Jus vemos que el porcentaje puede superar el 35%, lo cual entendemos debe ser ajustado, pero no indiscriminadamente. Así las escalas menores si bien se disminuyen, lo hacen a una cifra razonable para las partes y para el mediador. No bajas discriminatorias, pero si un ajuste a la realidad de la Mediación.
Se toma un promedio entre el 9% y el 12%, conforme a un análisis de los valores actuales y los mismos cuando comenzó la Mediación en la Provincia en el 2012.
El cuadro porcentual en la escala para valores equivalentes a menos de 100 Jus era en el año 2012 entre el 12% y el 18%, y si tomamos en el 2010 era un 11%, por eso se tomó un referencial del 12%, entendiendo que se ahusta a una realidad de trabajo en Mediación.
Y en cuanto a las escalas superiores hemos tenido en cuenta el mínimo que fija la Ley 8904, es decir un 8% (nótese que el proyecto de modificación de la ley 8904 eleva este monto al 10%), a eso le agregamos un (1) punto suplementario conforme a el hecho que el Mediador lleva consigo cargas que ningún abogado debe soportar.
Pagamos DOBLE MATRICULA, una a los Colegios de Abogados, y otra al Ministerio de Justicia.
Debemos tener estudio físico, con comodidad para recepcionar un mínimo de 10 personas, recepción y una sala contigua para "caucus o privadas", téngase presente que se nos exige tener oficinas con un mínimo de 25 m2 un mediador, 50m2 cuando somos dos mediadores y 100 m2 para oficinas de más de 5 mediadores.
Estamos obligados a tener computadora con sistema “MEDIARE”, disponibilidad de internet obligatoria.
Tenemos que tener una guardia diaria en nuestras oficinas.
Hicimos una especialización a nuestro costo para obtener la licencia con examen ante la Autoridad de aplicación.
Estamos obligados a realizar cursos de capacitación costosos para mantener nuestra matricula.
Y como profesionales debemos estar actualizados en casi todas las materias Civiles y comerciales, ya que nos desempeñamos con un abanico de alternativas dispar.
A modo de ejemplificar este punto se adjunta una tabla comparativa de la propuesta;
Código Procesal Civil y Comercial de nuestra Provincia, debe tener monto, salvo excepción expresa determinada por el art. 330 del mismo.
*3 En casos muy especiales los estudios que dispone la ley de mediación nos pueden quedar chicos ante la cantidad de participantes, obligándonos a recurrir a salones externos con costos adicionales.
*4 Se fundamenta en la necesidad de disuadir la realización de acuerdos sin conocimiento ni intervención del mediador designado, frustrando su derecho al cobro de su retribución y de la justicia a percibir la Tasa y Sobre Tasa de Justicia.
*5 El agregado del presente párrafo tiene la intencionalidad de evitar acuerdos espurios en detrimento de la mediación prejudicial. Con esto el Abogado Mediador que hubiera utilizado este medio será pasible de sanciones conforme a las normas de Ética Profesional del Abogado y Abogado Mediador.
*6 Con esto tratamos de introducir la necesidad que surge en algunas oportunidades de comediar, y por otra parte el hecho trascendental que la Mediación es un proceso basado en la Confidencialidad y Confianza de las partes con el Mediador o Mediadores, descubrir un velo de quien trabajo más o menos o como se desarrolló el proceso en si, es violar el sentido de la misma.
*7 Como siempre hemos sostenido que la mediación tiene un principio con la recepción de la misma, y es imposible develar que es lo que se hace dentro de ella, es más el tarifado establecido por el Decreto sobre la retribución del Mediador tiene en cuenta los factores especiales que hacen a esta actividad como dijéramos en las aclaraciones punto 1.
*8 Se nos ha dicho que es de aplicación supletoria el Decreto Ley 8904/77. Conforme a la Ley 13.951, en su art. 35, quien nos remite a la ley de Honorarios de la Provincia de Buenos Aires, es decir el Decreto ley 8904/77, y el Decreto 2530/2010, en su art. 27 vuelve a remitir al Decreto Ley 8904/77, cuando habla de Retribución. Y visto que dicha disposición solo habla de aranceles al iniciarse una Mediación en el art. 51, cuando se refiere al cobro de los Centros de Mediación de un arancel que se cobrará por única vez al iniciarse el procedimiento de mediación. Evaluamos y reglado a derecho estamos que está reconocido por la Ley y su Decreto reglamentario el cobro de ese estipendio, que implica el reconocimiento de los gastos que posee el Centro y por ende el Mediador, al poner la fuerza operativa propia a favor de la Mediación. Conforme a esto en cuestión de gastos debemos tomar el art. 9 del Decreto Ley 8904, veamos que dice específicamente: TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA ARTICULO 9°: Instituyese con la denominación de “Jus” la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la ley 11.593). Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, las Retribuciones mínimas que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de “Jus” que a continuación se detalla: I - RETRIBUCION MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA… II - RETRIBUCION MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL 1. 11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir aportes de colegio, etc.) 1 “Jus”.
También señalamos que sería oportuno señalar que el Mediador reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a su Retribución, Gastos de Inicio o Notificaciones, por parte de las partes, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones esenciales:
a. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.
b. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago.
c. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación, objeto del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.
d. Rubro al que se imputa el pago (Retribución, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).
e. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total.
f. Firma y sello aclaratorio del profesional.
*9 Se incorpora formas de transformar en determinados las Mediaciones que declaran sin monto, a efectos de dar cumplimiento a el art. 330 del CPCC de nuestra provincia, y en concordancia con la metodología utilizada por la Ley 8904.
*10 Fijamos la pauta que entendemos debería estar aplicándose, ya que estas acciones de ejecución esta efectuada por abogados en causa propia. Y Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, esto no es una evasión fiscal sino diferir la misma para cuando el responsable de costas deba hacerlas efectivas, siempre con base en el hecho que la retribución del Abogado Mediador tiene carácter alimentario.
*11 Si bien esta entendida en la Ley y el Decreto esta obligación, su expresa incorporación desalienta discusiones sobre el mismo tema, por tanto, entendemos que es conveniente su incorporación.
*12 Esta obligación actúa como un derecho en defensa de la retribución del mediador, si bien por analogía se debe aplicar la ley 5177 y entenderse este honorario ajeno a la parte beneficiada, ha sido discutido por lo cual lo incorporamos.
DISIDENCIAS Y OBSERVACIONES:
Se informan las disidencias y observaciones presentadas por colegas concurrentes al Encuentro, las cuales se transcriben a continuación:
- La Dra. Mabel G. Cordova, LZ 061, planteo su disidencia con referencia al párrafo que decía “En ningún caso, la RETRIBUCION fijado podrá ser inferior a dos (2) "Jus", cualquiera sea el trámite de mediación en que se haya actuado”, ella propuso aplicar el mínimo que propone el proyecto de modificación de la Ley 8904, que tiene hoy aprobación del Senado Provincial.
- La misma observación la planteo la Dra, Catalina Lofrano, quien también agrego otra con referencia sobre el proyecto; la misma esta refería al hecho cuando el proyecto habla de la intervención de 2 mediadores, agregando al mismo un párrafo que debería decir; “Cuando en una Mediación intervenga más de un Abogado Mediador… “ la Dra. Lofrano agregaría “de una misma jurisdicción”.
- La Dra. Silvina Caisson realizó la siguiente observación: “La retribución del mediador nunca podrá ser inferior a 5 ius, puesto que la retribución mínima de un abogado sin especialización es de 4 ius y 2) En los casos que el número de requirentes y requeridos y/o terceros supere los 10 intervinientes en la mediación, sin contar los abogados de parte, se adicionara 1 Jus por cada interviniente extra como parte a partir del décimo primero en concepto de gastos administrativos.”
Las observaciones realizadas no cambian el fondo ni el espíritu del proyecto, pero en honor al trabajo desarrollado entendemos que es necesario dejarlas constar.
COMISION II: PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:
Análisis comparativo de la Ley 13.951 y el Código Civil y Comercial.-
La labor de la Comisión de Prescripción y Caducidad desarrollada en el VI Encuentro de Mediadores de la Provincia de Buenos Aires se focalizó en el análisis de la contradicción respecto del modo de suspender la prescripción existente entre la ley 13951 y su decreto reglamentario y las normas vigentes, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, y proponer su divulgación.
El concepto jurídico del instituto de la prescripción consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción del derecho de ejercer una acción o un derecho.
El Código Civil y Comercial plantea que “No es válido ningún pacto que determine reglas distintas a las fijadas por la ley (art. 2533). Se determina la regla de que todas las acciones son prescriptibles, salvo disposición expresa en contrario. A lo largo del articulado del Código Civil y Comercial se encuentran normas que fijan estas excepciones (v.g. acción para perseguir la declaración de una nulidad absoluta, artículo 387). 5.- El Código Civil y Comercial no acoge la categoría de obligaciones naturales, regulada en el Código de Vélez de manera detallada. Sin embargo determina la misma regla del Código derogado: el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible. 6.- En materia de modificación de los plazos de prescripción por una ley posterior, el artículo 2537 fija la regla que el nuevo plazo debe computarse desde la vigencia de la nueva ley, y que debe aplicarse siempre que el nuevo plazo, así computado, sea menor al vigente al momento de la modificación. La regla es que siempre se aplica el plazo de prescripción que, en el caso concreto, venza primero”(texto de La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación de José Fernando Márquez).-
El CCC distingue en los artículos 2539 y 2544 la diferencia entre suspensión e interrupción de la prescripción, entendiéndose que la primera detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó; en tanto que la interrupción tiene por efecto tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
La ley de mediación 13951 delineó en su artículo 40 conceptos sobre prescripción, reglamentándolos en el decreto 2530 en su artículo 31, conforme los criterios vigentes sobre la materia al momento de su sanción y que transcribimos a continuación.
Art. 40 ley 13951: La mediación obligatoria prejudicial tendrá carácter de intimación con los efectos previstos en el segundo párrafo del art 3986 del Código Civil.
Art. 31 del Decreto 2530/10: Titulado Suspensión de la prescripción reza que la suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el 2do. Párrafo en el artículo 3986 del Código Civil, se cuentan desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos.
Con la sanción del nuevo CCC se modifica los principios enunciados precedentemente y en el art 2542 se prescribe la suspensión por pedido de mediación que sucede cuando el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero, y que el plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
Dicho esto, podríamos concluir que evidenciamos una contradicción entre ambos plexos normativos, en tanto los diferentes puntos de partida indicados por la normativa del decreto 2530 y la ley 26994 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto del inicio de la suspensión de la prescripción por mediación.
Contradicción que se resolvería en principio por aplicación de la preeminencia de la ley sobre el decreto y del Código de Fondo dictado conforme las facultades delegadas del art 75 de la Constitución Nacional, sobre un decreto provincial. Por lo que podríamos colegir que la suspensión de la prescripción por mediación se produciría con la expedición de la notificación fehaciente de la fecha de audiencia, o celebración de la misma lo que ocurra primero, sin permitir en principio otra interpretación, salvo la creación jurisprudencial que podría surgir de los planteos respecto de la inconstitucionalidad de las normativas procesales incorporadas al Código de fondo.
Que con respecto al plazo de prescripción para la ejecución de los honorarios el CCC en el art. 2558 señala que el transcurso del plazo para reclamarlos por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no regula plazo, desde que adquiere firmeza.
En tal sentido entendemos que acto a partir del cual adquiere firmeza para comenzar a contar el plazo de prescripción para ejecutar los honorarios de mediación, son conforme lo previsto en el art. 27 del decreto 2530, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951: “promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasare y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar el adelanto de los honorarios del mediador a cuenta de mayor valor, contándose el plazo a partir de la fecha de finalización de la mediación”.
Por lo que si articulamos el art 2558 con el 2560 del CCC el plazo de prescripción para ejecutar los honorarios profesionales del mediador será de cinco años contados a partir de los sesenta días para iniciar la acción judicial que tiene el requirente, en caso que la mediación haya sido cerrada sin acuerdo, por incomparecencia del requerido y/o por imposibilidad de notificación. Y para el caso que la causa se encuentre iniciada, el plazo de cinco años se computa a partir de la fecha de la resolución, transacción o sentencia firme que fije los honorarios del mediador.
El tema de caducidad fue trabajado en la Comisión acordándose que dado que los plazos de caducidad son impuestos por ley y la legislación vigente nada ha mencionado sobre el particular con respecto a la mediación prejudicial en la Provincia de Buenos Aires, no se puede avanzar en dicha temática, reconociéndose sólo que la ley 13.951 reconoce que si sorteada una causa para asignar mediador y juzgado no se iniciase dentro del año, el juzgado procederá a la destrucción del legajo, pero de ninguna manera se podría asimilar esto a un plazo de caducidad.
Propuesta:
Se sugiere la difusión de las modificaciones introducidas en el instituto de la prescripción respecto del inicio de la suspensión de la misma por pedido de mediación.
COMISION III: MENORES EN MEDIACION – MEDIACION EN MATERIA DE FAMILIA:
Análisis del art. 4 inc. 10 de la Ley 13.951 – Derechos del niño – Funciones del Asesor de Menores. Análisis de las Resoluciones 275/17 y 276/17.-
Coordinación: Blanca Priotti (Bahía Blanca) – Giselle Suarez (Avellaneda/Lanús) – Sandra Conti (Quilmes)
Los miembros de esta comisión hemos consensuado la siguiente agenda de trabajo teniendo en cuenta la propuesta del Comité Organizador de este Encuentro; los temas de interés de los Mediadores presentes y los nuevos emergentes en relación a la temática planteada.-
1.- El Mediador y su Encuadre. Una Mirada Diferente.-
Previo a comenzar a desarrollar los temas que nos convocan surgió el siguiente interrogante: ¿Cómo nos vemos los Mediadores y cómo nos pensamos en el encuadre en el que se desarrolla nuestra tarea cotidiana? Irremediablemente nos llevó a otro interrogante: ¿Cómo nos ven a los Mediadores hoy en la Provincia de Buenos Aires?
Mucho podríamos decir sobre la imagen que tenemos de nosotros mismos y mucho podríamos especular sobre la imagen que creemos que los demás tienen de nosotros y de nuestra tarea. Pero preferimos repensar este planteo y preguntarnos entonces cómo queremos que nos vean a los Mediadores bonaerenses.
Los Mediadores somos operadores de conflictos; pero no somos los únicos operadores. Estamos inmersos en un encuadre que nos define y que está dado no sólo por la norma que rige nuestra labor; sino también por otros actores que directa o indirectamente atraviesan el desarrollo de nuestro rol. Actores algunos que nos anteceden y que han tenido y tienen que incorporarnos a sus propios encuadres.
La Mediación como Medio de Resolución Alternativa de Conflictos facilita el diálogo entre las partes. El Mediador como director del proceso, es aquel q interviene imparcialmente para lograrlo. Ahora, dentro de la estructura judicial, la Mediación Previa Obligatoria, además de tener este fin en si misma, viene a contribuir con los mecanismos clásicos del justiciable a los efectos de trabajar mancomunadamente con el sistema, para una solución más inmediata y sencilla de cuestiones que pueden evitar el dispendio innecesario de tiempo y fondos, que deben destinarse a cuestiones en las que la intervención del Poder Judicial deviene inevitable y en las que resulta estrictamente necesario que despliegue toda su estructura. Sería favorable en este sentido que los jueces y funcionarios de la administración de justicia revaloricen los beneficios de la Mediación como una herramienta más para el acceso a la justicia y la co-construcción de una sociedad más pacífica y dialogante.
Para el logro de estos altruistas objetivos es necesario contar con el respaldo institucional. Es por ello que solicitamos a nuestra máxima autoridad provincial que acompañe este proceso para que la Mediación eche raíces en la Provincia de Buenos Aires, siendo indispensable difundir sus beneficios y arbitrar los recursos necesarios para impulsar y potenciar este método pacífico de resolución de conflictos.-
2.- Los Menores y la Mediación. Interpretación de la Norma.-
La Ley 13951 contempla dentro de las materias mediables, aquellas cuyo objeto sea materia disponible por los particulares. A su vez, el art. 2 establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio con las exclusiones del art. 4; exclusiones que son de carácter taxativo.-
En ese marco, el inc. 10 de dicho artículo excluye expresamente a las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público. Este artículo es una excepción a la regla. Promovida, significa “ Iniciada por el menor, per se”.-
Para comprender este concepto, por un lado debemos distinguir la acción que es promovida por un menor, de aquella que se promueve “en representación de un menor”.
En el caso de los menores, la representación es ejercida por sus representantes naturales -es decir sus padres-, y/o en su defecto por un representante legal.
Lamentablemente este artículo ha sido objeto de interpretaciones erróneas tanto en sede judicial como extrajudicial, dejando afuera del ámbito de la Mediación a quienes natural y/o legalmente ejercen la representación de menores.-
Debe contemplarse que el art. 646 inc. f del CCC impone a los progenitores deberes respecto del patrimonio de sus hijos en ejercicio de cuya facultad pueden iniciar acciones legales; norma que se complementa con el art. 26 que establece que “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales” (Según C.C y C de la Nación comentado T. I Ricardo Lorenzetti. Rubinzal Culzoni. Pag. 114 y ss).; y con el art. 100 que reza que “Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por si”.-
Del juego de los arts. 4 inc. 10 de la Ley 13951; 646 inc. f y 103 del CCC podemos deducir que las causas quedan excluidas del proceso de Mediación cuando son promovidas por un menor que exige que la actuación del Ministerio Público sea de carácter principal por ausencia, carencia o inacción de los representantes legales.
Por el contrario, cuando la acción es promovida por los representantes legales del menor y el Ministerio Público interviene complementando esa representación legal, no queda encuadrada dentro de la exclusión prevista en la norma en análisis.-
Por otro lado, y para una correcta interpretación de la norma, es indispensable conocer que el Ministerio Público tiene distintos niveles de intervención.-
El art. 103 del Código Civil y Comercial establece que la actuación del Ministerio Público puede ser principal o complementaria.-
Es complementaria en todos los procesos en los que estén involucrados los intereses de menores e incapaces.-
Es principal en los siguientes casos: 1) cuando estando comprometidos los derechos de los representados hay inacción de los representantes; 2) cuando a través del proceso se pretende exigir a los representantes el cumplimiento de sus deberes; es decir, cuando el menor acciona “contra” los representantes; 3) cuando no existen representantes legales.-
A su vez, el Ministerio Público debe actuar en el ámbito extrajudicial, siempre que estén comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales de los menores o incapaces en casos de ausencia, carencia o inacción de los representantes legales.-
Ampliando este análisis podemos citar jurisprudencia que ha concluido que “…. los art. 4 y 5 de la ley 13.951 reglamentan aquellos temas que están exceptuados de la ley; importando señalar en este punto que no es lo mismo decir que están “exceptuados” a decir que no son mediables…” y entendiendo que “… el sentido e interpretación que debe darse al art.4 apunta a cuestiones indisponibles, toda vez que los conflictos mediables son solo aquellos en que la materia es disponible para los justiciables) art. 1. Dec. Reg. 2530/10 Ley 13.951)…” concluyendo en un todo de acuerdo con la línea interpretativa que exponemos y en referencia a un fallo de la Sala Tercera de la Cámara de La Plata (causa 115.406), que “ … la acción … que incoan los padres en representación de sus hijos menores, es una acción distinta de las previstas en el citado art. 4°inc. 10 de la ley 13.951. Estas últimas las ejerce el menor, con la intervención del Ministerio Público y no se encuentran sometidas a la mediación previa obligatoria …” Libro S- 73 Expte. Nº 28992. Juicio: BENITEZ DANIELA PAOLA Y OTRO/A C/ PRATO OSVALDO DAVID S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).- Fallo de Cámara de Mercedes- Menores art. 4 ley 13.951.- (El subrayado nos pertenece).-
Lo que ocurre en la práctica es que si el ministerio publico toma conocimiento en el expediente judicial con posterioridad a la realización de ciertos actos efectuados sin su intervención, siendo que todos ellos han sido favorables para la prosecución de las actuaciones y para el interés de la persona a quien deba representar, su intervención posterior convalida por efecto del art. 388 del C.C. y C. todos los actos anteriores y favorables o al menos no perjudiciales para la parte por quien interviene.
Como conclusión afirmamos que las materias disponibles son mediables, independientemente de que existan o no menores involucrados en las mismas; y que las acciones por la que se reclamen derechos de menores, a través de sus representantes naturales y/o legales en ejercicio de la representación principal que ejercen; y con la intervención complementaria del Ministerio Publico - anterior, simultánea o posterior a la Mediación-, no se encuentran comprendidas dentro de las exclusiones previstas por el art. 4 de la Ley de Mediación Previa Obligatoria y deben ser sometidas al proceso de Mediación.-
3.- Las Materias del Fuero de Familia. Capacitación.-
Desde la implementación de la Mediación en la Provincia de Buenos Aires en el año 2012, los Mediadores hemos impulsado por distintos canales no sólo la ampliación de los temas sometidos a Mediación sino también la incorporación de aquellas materias que no habían sido expresamente excluídas por la Ley.
Por otro lado, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación ha exigido la adecuación de las normas relacionadas con el accionar de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.-
En este marco y a través de la Resolución 824/2015, la Suprema Corte creó una comisión de trabajo cuyo objeto fue el de implementar acciones tendientes a actualizar, interpretar, reflexionar, estudiar y modificar (eventualmente), los acuerdos y resoluciones que fuera necesario.-
Esta comisión detectó la necesidad de actualizar el listado de materias de los fueros Civil, Comercial y de Familia contemplados en el anexo II del Acuerdo 3397, a la luz de los cambios generados por el nuevo Código de fondo.
El informe que elevó esta comisión, provocó el dictado de la Resolución N° 3766 de fecha 15 de julio de 2015 por la cual la SCJBA, en el ejercicio de sus atribuciones y reconociendo el contenido y fundamentos del informe de referencia, no sólo admitió la necesidad de actualizar los listados de las materias de los distintos fueros sino que además advirtió que como consecuencia de dicha modificación, correspondía asimismo modificar “ … el “Listado de materias sujetas a mediación prejudicial obligatoria…” previsto en el “… Anexo “A” del Acuerdo 3585”.-
Es así que el Anexo A de la presente Resolución N° 3766 que nos ocupa, enumera las materias del fuero de familia que quedan exentas de la MPO. De allí que las materias no incluidas en este listado debían ser sometidas al régimen de la Mediación Previa Obligatoria, arbitrando la Corte los medios para que en dichas materias se sorteara la intervención de un Mediador a través de las RGE.-
En este contexto fue que algunos colegas de la provincia fueron sorteados para intervenir en estas materias en su calidad de Mediadores.-
Imprevistamente, el 19 de agosto de 2015 (un mes después de la resolución anterior), la misma Corte dicta el Acuerdo N° 3769, motivado por una presentación que formalizaron “ … abogados de la matrícula, Jueces de Familia del Departamento Judicial Morón y la Señora Procuradora General …”; y por la cual decide en su artículo primero, “ … Suspender la aplicación del Acuerdo N° 3585, texto según Acuerdo 3766, únicamente respecto de las causas que se inicien en el Fuero de Familia, hasta tanto se resuelvan las cuestiones planteadas…”. ¿El fundamento de esta decisión?: “… proceder a un análisis pormenorizado de las presentaciones y de las aristas que la temática conlleva, teniendo en cuenta que los derechos pretensamente comprometidos e invocados por los peticionarios podrían afectar el interés público, como así también el de los particulares involucrados… ”.-
En resumidas cuentas, la Corte suspende la mediación familiar so pretexto de estudiar y analizar cuestiones que ya habían sido estudiadas y analizadas por una comisión ad-hoc.-
Al día de hoy la SCJB no se ha expedido sobre este tema y la mediación en materias de familia continúa suspendida desde el 19 de agosto de 2015.
En este estado de cosas sorprende que la DPMARC en distintos ámbitos venga anunciando la pronta “ampliación de la Mediación a los temas de familia” cuando en realidad la implementación ya se efectivizó. No es necesario volver a implementarla; lo que resta es que la Corte se expida sobre la suspensión que oportunamente decidió.-
Ahora bien al día de hoy, no sólo no se conoce cuánto tiempo más necesitará la Corte para decidir sobre este tema; sino que tampoco sabemos cuál va a ser el tenor de esa decisión.-
Sin embargo, la DPMARC ha dictado el día 30 de Marzo de este año dos disposiciones: la N° 275/17 y la N° 276/17.
A través de la primera disposición, la DP en uso de las facultades que le confieren los arts. 30 de la Ley 13951 y 21 del Dec. Reg. 2530/10, homologa el “Programa de Especialización en Mediación Familiar” que será de carácter obligatorio para todos aquellos Mediadores que pretendan mediar en este campo, con una carga horaria de 60 horas.
Por su lado, la segunda de las disposiciones citadas admite excepciones (totales o parciales) a esta capacitación, mediante la acreditación de determinada formación previa.
El análisis de estas dos disposiciones y el contexto en que se dictan, nos genera las siguientes reflexiones en relación a los tiempos que impone la norma; a la carga horaria que prevé; y al contenido del programa.
En lo que hace a los tiempos que impone la norma, advertimos que:
1.La DP nos impone capacitarnos para trabajar en un ámbito respecto del cual la Corte no sólo no se ha expedido, sino que es imposible prever el resultado de esa decisión;
2.La DP dicta la resolución con fecha 30 de marzo y al día de hoy (7 de abril), no ha sido oficialmente notificada. Sin embargo, el inicio de su desarrollo está previsto para este mismo mes en curso (art.3 inc. a Disp.275/17).
3.La disposición admite excepciones a la capacitación, previa acreditación de antecedentes. La pregunta es: teniendo en cuenta la fecha de inicio de la capacitación, ¿En qué tiempo los Mediadores podríamos iniciar el trámite de excepción y esperar su resolución?
En lo que hace a la carga horaria coincidimos en que la capacitación prevista de 60 horas a desarrollarse durante 5 meses, nos resulta a todas luces excesiva. Máxime si se tiene en cuenta que los Mediadores de la Provincia de Buenos Aires hemos sido formados con un nivel de excelencia, tal como las mismas autoridades lo han reconocido en distintos ámbitos; que la formación recibida (tanto la teoría como la práctica), se ha basado casi en su totalidad en temáticas del ámbito de la problemática familiar; y que se nos ha impuesto por ley una capacitación continua de 30 horas anuales que debemos cumplir como requisito para mantener activa nuestra matrícula. A ello hay que agregar la carga económica que implica una capacitación de estas características (no sólo por el costo del curso en si mismo, sino por el gasto en material, traslados, etc que implica un curso de esta envergadura; y por el tiempo material que nos insumiría y que se traduce en pérdida de horas reales de nuestro trabajo.-
Tambièn cabría preguntarse la razón por la que una capacitación puntual sobre la temática de Familia tiene mayor carga horaria que por ejemplo la capacitación que hicieron los mediadores en los cursos de actualización. Otra cuestión a pensar es: si los Mediadores cuya práctica en casos de familia en los Centros de Mediación de los Colegios Departamentales fueron considerados aptos oportunamente para intervenir en dichas mediaciones, y su derecho fue reconocido expresamente por el legislador, la Dirección Provincial y las entidades formadoras … ¿Por qué ahora no lo sería?
Especial análisis merece el programa previsto para esta capacitación ya que advertimos no sólo que contempla ejes de derecho básicos para el desarrollo de nuestra profesión y que, a partir de la reforma e implementación del Nuevo Código Civil y Comercial hemos venido analizando sistemáticamente; sino que la temática específica en temas de mediación, es la que hemos estudiado en nuestra formación inicial y continuamos profundizando durante la capacitación continua obligatoria. Valga como ejemplo de ello la cita de los siguientes temas: intervención de terceros; rol de abogados de parte; legitimación, confiabilidad y credibilidad del operador de conflictos; reconocimiento, empoderamiento; empatía, manejo de emociones; reencuadre; preguntas exploradoras y circulares; abogado del diablo y agente de la realidad; preguntas reflexivas; silencio proactivo; acuerdos parciales; etc, etc, etc. A esto se le suma la circunstancia de que las pasantías realizadas en el curso de formación inicial, se basaron en temas de la problemática familiar.-
Resiste todo análisis el contenido del módulo 8: “La Acordada 3766/2015: materias mediables”; módulo al que se destina la carga de 5 horas de cursada; como también resiste todo análisis que a profesionales especializados en Mediación nos “recomienden” bibliografía que ha sido obligatoria en el marco de nuestra formación (“Mediación. Diseño de una Práctica” de Caram y Elbaum; “El proceso de Mediación” de Ch. Moore entre otros); y que a profesionales del derecho nos “recomienden” bibliografía como: Código Civil y Comercial de la Nación; Convenciones de los Derechos del Niño; Constitución de la Nación Argentina; Tratados Internacionales).-
Una “mirada activa” de esta nueva capacitación que nos impone hoy la DP nos lleva a pensar que la misma tiene un fin netamente recaudatorio; ya que a las críticas esgrimidas hemos de sumarle la circunstancia de que los Mediadores de la Provincia de Buenos Aires estamos “cautivos” de las entidades formadoras que en un número limitado ha habilitado la autoridad provincial.
Por todo lo expuesto solicitamos a la Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos:
- Que deje sin efecto la capacitación prevista en las normativas en análisis y contemple la posibilidad de destinar parte de la carga horaria de nuestra capacitación anual, a temáticas relacionadas con la problemática familiar para quienes deseen trabajar en este ámbito;
- Que arbitre los medios necesarios para peticionar a la Suprema Corte de Justicia que se expida y resuelva sobre la suspensión que ha dispuesto en el año 2015 para Mediación en cuestiones de temática familiar;
- Siendo que el art. 11 de la Resolución 462/12 refiere a la incompatibilidad entre el desempeño como Director o Director Provincial y el ejercicio como Mediador, solicitamos se aclare el inc.1 del art. 1 de la Disposición 276/17 en lo pertinente;
- En el entendimiento de que los Mediadores tenemos derechos adquiridos y que nuestra matrícula nos habilita para entender en todas las cuestiones que están previstas en la ley 13951 -que incluye las materias del fuero de familia-, solicitamos a la Dirección Provincial de Mediación que arbitre los medios para se deje sin efecto lo relativo a los exámenes habilitantes y que la capacitación que se brinde sea acorde en cantidad de horas y contenidos a las herramientas que resulten de utilidad en la práctica diaria.-
Aporte de la Dra. Viviana Peñoñori:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente no podemos ignorar la circunstancia de que, privar a los menores del acceso al proceso de Mediación, importa un perjuicio para su persona y una violación a la normativa vigente que ordena respetar el interés de los mismos y darles prioridad.-
No debemos soslayar asimismo que el art. 23 de la Ley 13951 impone –para el caso de incumplimiento del acuerdo homologado-, una multa del 30 % del monto conciliado a cargo del requerido y a favor del requirente, no existiendo razón alguna para privar al menor de la posibilidad de exigir esa multa.
Como corolario resaltamos el hecho de que en la práctica diaria, quienes ejercemos la abogacía celebramos acuerdos en los que se encuentran involucrados intereses de menores; los que son presentados para su homologación previa vista al Sr. Asesor, no resultando impedimento alguno. Con más razón deben receptarse los acuerdos en los que están involucrados intereses de menores, y a los que se haya arribado en un proceso de Mediación cuyo encuadre ofrece mayores garantías a través de la presencia de un Mediador, y contando las partes con el debido asesoramiento legal.-
Leídas las conclusiones de las tres Comisiones de Trabajo, previo a la elección de los miembros que integrarán el Comité de Seguimiento y a petición de los mediadores, Dr. Enrique Laplane y Dra. Silvina Caisson, quienes manifiestan la necesidad de definir los objetivos de ENCUENTROS DE MEDIADORES y otorgar mayor operatividad a las acciones posteriores que se resuelvan en lo sucesivo en plenario de cada Encuentro; se resuelve por unanimidad de los mediadores reunidos en el Plenario lo siguiente:
- El propósito de estos Encuentros es congregar a Mediadores Prejudiciales de la Provincia de Bs. As. promoviendo el encuentro, la unidad, la cooperación y el bien común de los Mediadores.
- Es su propósito promover el desarrollo y difundir en todas las formas la mediación en los ámbitos judicial y prejudicial.
- Proponer normativas y peticiones ante las autoridades gubernamentales, administrativas, y/o legislativas para que consideren la opinión de la mayoría de los mediadores a fin de que se sancionen leyes, reglamentaciones y otro tipo de normas que aseguren nuestra libertad de trabajo en condiciones y retribuciones dignas.
- Representar a los mediadores y acompañarlos en la defensa de sus derechos e intereses ante personas físicas o entidades públicas o privadas, en cada oportunidad que resulte pertinente.
- Defender los intereses de los Mediadores dentro de un marco ético de competencia profesional.
- Difundir información para que los Mediadores y la comunidad conozca la voluntad pensamiento y posicionamiento de Encuentro de Mediadores en referencia a la actividad en este ámbito desarrollado.
- A esos fines se decide que el actual Comité de Seguimiento pasará a conformar un Comité de Gestión y Seguimiento. El mismo tendrá las facultades y atribuciones arriba descriptas y por elección unánime de los asistentes al Plenario quedara integrado por:
Silvina Caisson – San Martin, Giselle Suarez – Avellaneda/Lanus, Enrique Laplane – La Matanza, Georgina Saliani – Tandil, Norma Viviana Peñoñori – Dolores, Rosario Guerrero – San Martin.-
Asimismo y visto la necesidad de dar continuidad a la labor durante todo el año y atento a los desafíos que nos propone el ejercicio profesional, cuya respuesta debe ser en tiempo oportuno y por otra parte, el interés manifestado por numerosos colegas en desarrollar trabajos de estudios doctrinarios se resuelve por unanimidad la creación de las siguientes Comisiones de Trabajo Permanente:
Comisión de Familia encomendándose su formación a la Dra. Sandra Conti.
Comisión de Honorarios encomendándose su formación al Dr. Juan Manuel Pereyra.
Visto también la necesidad de dar difusión a las acciones que lleve a cabo el Comité de Gestión y Seguimiento, como así también publicitar los informes y/o trabajos que realicen las distintas Comisiones Permanentes de Trabajo, se resuelve por unanimidad, la creación de una Comisión de Comunicación, encomendándose su formación a la Dra. Silvana Hanglin.
Seguidamente y atento a las conclusiones arribadas por las Comisiones de Menores y Mediación Familiar y Honorarios y las informaciones de dominio público con relación a:
- Las Resoluciones 275/17 y 276/17, con relación a la capacitación para acceder al Registro de mediadores familiares y;
- Al Proyecto de modificación de los arts. 27 y 28 del Decreto 2530/10 por la Comisión de mediación dependiente de COLPROBA.
Los mediadores reunidos en el plenario por unanimidad manifiestan su repudio, rechazo y oposición, encomendando al Comité de Gestión y Seguimiento la confección de las siguientes Notas:
- Nota al Sr. Presidente de COLPROBA, manifestando el repudio y rechazo al Proyecto de Reforma de los honorarios establecidos por el Decreto 2530/10, por considerar se afecta el derecho alimentario de los profesionales abogados – mediadores y;
- Nota al Sr. Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires manifestando el repudio, rechazo y oposición al Proyecto de modificación de los honorarios profesionales elevado por la Comisión de mediación de COLPROBA, como así también el rechazo a las Disposiciones 275/17 y 276/17, dictadas por la Directora Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, en cuanto imponen una capacitación de 60 hs. de capacitación obligatoria y un examen habilitante a los mediadores para poder mediar en materia familiar.
Se resuelve que dichas notas deberán ser suscriptas individualmente por cada mediador matriculado que así lo deseen, encomendándose al Comité de Gestión y Seguimiento su presentación y seguimiento del trámite administrativo por ante el Ministerio de Justicia Provincial y el COLPROBA.
Finalmente se invita a los mediadores presentes a suscribir la siguiente documentación:
- Copia del Proyecto de modificación de los arts. 27 y 28 del Decreto 2530/10 elaborado por la Comisión de Honorarios del Encuentro.
- Nota de repudio al Proyecto de modificación de los arts. 27 y 28 del Decreto 2530/10, elaborado por la Comisión de mediación de COLPROBA.
- Acta de delimitación de los objetivos y fines de Encuentros de Mediadores de la Provincia de Buenos Aires, creación del Comité de Gestión y Seguimiento y de elección de sus integrantes y de las Comisiones de Trabajo Permanentes.
Previo al cierre del Plenario dirige unas palabras de despedida, el abogado mediador Dr. Juan Pablo Frolik, quien lo hace a su vez en su calidad de Presidente del Honorable Concejo de la ciudad de Tandil, quien agradece a los mediadores concurrentes al VI ENCUENTRO, elogiando la labor desarrollada por estos.
Seguidamente se da por finalizado el Plenario y el VI Encuentro de Mediadores de la Provincia de Buenos Aires. En la ciudad de Tandil, a los 8 días del mes de abril de 2017.
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