Tercer Encuentro
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Conclusiones
- TERCER ENCUENTRO DE MEDIADORES PREJUDICIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- CONCLUSIONES:1) NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIACIÓN, DEL MEDIADOR Y DEL MEDIADOR PREJUDICIAL
- 2) LA ACTIVIDAD DE MEDIAR EN LA MPO COMO INCUMBENCIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA.-
- 3.- CUESTIONES PROCESALES DE LA MEDIACIÓN
Conclusiones
ENCUENTRO DE MEDIADORES·VIERNES, 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Durante los días 29 y 30 de Noviembre de 2013 se llevó a cabo, en la sede de la Universidad Nacional de La Matanza (U.N.L.M.), el III ENCUENTRO DE MEDIADORES ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A continuación compartimos con ustedes las conclusiones del mismo. Les recordamos a quienes no hayan tenido acceso oportunamente, que en nuestra página encontrarán también las conclusiones de los dos encuentros anteriores, que se llevaran a cabo en las ciudades de Santa Teresita (Septiembre del 2012) y Tandil (Abril 2013).
El IV Encuentro está previsto para el mes de Septiembre del corriente año, y la organización estará a cargo de colegas de los Departamentos Judiciales de San Martín y San Isidro, con la colaboración del comité de seguimiento.
TERCER ENCUENTRO DE MEDIADORES PREJUDICIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Los Organizadores del Tercer Encuentro de Mediadores de la Provincia de Buenos Aires, agradecen a todos los que asistieron y/o colaboraron de distintas maneras para que este espacio sea posible. También a nuestros colegas que no pudiendo asistir e hicieron llegar sus adhesiones.-
Reafirmamos nuestro compromiso con el Sistema, y con el estudio de cuestiones que preocupan y afectan a los mediadores con el único fin de optimizar nuestra tarea.
En ese marco, nos reunimos en la sede de la Universidad Nacional de La Matanza (U.N.L.M), Mediadores de distintos lugares de la Provincia de Buenos Aires, los días 29 y 30 del mes Noviembre, transitando un día y medio de trabajo intensivo.-
A propuesta de los presentes se consensuó una modalidad de trabajo diferente a la del trabajo en comisiones de los anteriores encuentros. Las jornadas se desarrollaron en plenario, previa definición de los temas a tratarse, los cuales también se pautaron por consenso. Ellos fueron:
- Naturaleza Jurídica de la Mediación, del Mediador y del Mediador Prejudicial.
- La Actividad de Mediar en la MPO como una de las actividades típicas del ejercicio profesional de la Abogacía.
- Cuestiones Procesales de la Mediación: Sorteos – Análisis del artículo 4 de la ley 13951 y propuestas para su modificación – Fondo de Financiamiento/Beneficio de Litigar sin Gastos
- PROPUESTAS PARA EL IV ENCUENTRO DE MEDIADORES: Nueva Modalidad – Comité de Seguimiento –
Mención especial al Comité de Seguimiento del Segundo Encuentro, por su colaboración desinteresada, desde ya gracias por su esfuerzo.
CONCLUSIONES:1) NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIACIÓN, DEL MEDIADOR Y DEL MEDIADOR PREJUDICIAL
Conclusión: “La actividad que despliega el Mediador Prejudicial en la Mediación Previa Obligatoria es un SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN PRIVADA y sus actos son atacables por vía de la redargución de falsedad.”
Esta conclusión se elaboró luego de escuchar las exposiciones de algunos colegas que vienen estudiando y profundizando largamente sobre este controvertido tema. Al finalizar las exposiciones y el debate, asumimos las dificultades a las que nos enfrenta el análisis de la naturaleza jurídica de la Mediación y del rol del Mediador.-
Partimos primero de las características propias de la Mediación; los principios sobre los que la Mediación se basa y que constituyen sus pilares fundamentales: la voluntariedad, la confidencialidad, la libertad, la autodeterminación, la autonomía de la voluntad, etc.-
Revisamos por su parte, las características del proceso judicial, que resulta ser público, contradictorio, compulsivo.-
Coincidimos en que la Mediación Previa se impone como un requisito inevitable para acceder a la justicia, lo que de alguna manera distorsiona en parte el principio de la voluntariedad de la Mediación (sin perjuicio de aclarar en este punto que la obligatoriedad de la Mediación previa, remite a la necesidad de instar el proceso de Mediación -para las materias no excluídas taxativamente por ley-, pero no a permanecer en él).-
Analizamos también el tratamiento que desde algunas esferas se le pretende dar a la homologación de los acuerdos arribados en Mediación en la Provincia de Buenos Aires intentando imponerla, sin perjuicio de que dicha obligatoriedad no surge de la letra de la ley toda vez que el art. 18 del Decreto 2530/10 que reglamenta el art. 19 de la Ley 13951, expresa que cualquiera de las partes “podrá” solicitar la homologación.-
Haciendo un paréntesis en este punto, lo que advertimos es que la obligatoriedad de la homologación no sólo va contra los principios básicos del derecho y las leyes de fondo – normativa que ninguna ley especial puede contradecir-, sino que además tergiversa la naturaleza misma de la Mediación en sus principios básicos (autodeterminación de las partes, confidencialidad, etc.).
A manera ilustrativa citamos normativas de otras jurisdicciones en lo que al tratamiento de la homologación se refieren:
La Ley Nº 26.589 de Mediación para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 26 impone la homologación únicamente cuando “…estuviesen involucrados intereses de incapaces…”. Igual tratamiento le otorga a la homologación el art. 12 del Reglamento de Mediación Previa Obligatoria en el Fuero Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos, Ley 9776. -
A su vez, La Ley XII Nº 19 de Misiones impone en su art.34 que el juez “debe homologarlo sin más trámite” con el único requisito de remitir el acuerdo al Defensor oficial “cuando se encuentren comprometidos intereses de niños, adolescentes o incapaces”.-
La Ley Provincial Nº 3847 de la Provincia de Río Negro, en el título II De La Mediación Judicial establece que “… El acuerdo al que arriben las partes no requerirá homologación judicial…” (art. 21), con la excepción contemplada en el capítulo 6 del mismo título cuando, al referirse en su art. 42 a la Mediación Familiar impone la obligación de la homologación “Cuando estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces…” y “… previa vista del Asesor de Menores e Incapaces”. A su vez, en el título III De la Mediación Privada la Ley citada deja librada la homologación a la voluntad y decisión de las partes al rezar en su art. 48 que ” Si se arribara a un acuerdo, éste tendrá el mismo efecto y validez de un convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación ante el Juez con competencia en la materia, en los términos del Código de Procedimiento Civil y Comercial”.-
En la misma línea encontramos la Ley Nº 5931 (de Mediación de la Provincia de Catamarca), que determina que cualquiera de las partes “podrá” solicitar la homologación (art. 17 del Anexo), con la salvedad que prevé el art. 18 al decir que “..Cuando estuvieren involucrados intereses de incapaces, la Oficina de Mediación citará al Asesor Letrado que corresponda al proceso judicial, notificándolo con los mismos recaudos que a las partes. Si el Asesor de Menores e Incapaces o Defensor General, en su caso, no compareciere al procedimiento de mediación, deberá expedirse sobre el acuerdo al que se arribare y podrá pedir explicaciones..”.-
La Ley 7454 de la Provincia de San Juan también determina que cualquiera de las partes o el Mediador “pueden” solicitar la homologación del acuerdo.-
Ley Nº IV-0700-2009 de San Luis, en el Título II de la Mediación en Sede Judicial expresa textualmente en su art. 24 que “Cualquiera de las partes podrá solicitar la homologación judicial del acuerdo” y en el Título III de la Mediación en Sede Extrajudicial dice que “El acuerdo a que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación judicial” (art. 35).-
Advertimos que, sin perjuicio de que cuando hablamos de Mediación todos sabemos de qué hablamos, en qué consiste, cuáles son sus características y sobre qué pilares o principios se sustenta, lo dicho en los párrafos precedentes nos refiere -de alguna manera-, que el carácter de obligatoriedad que se impone a la Mediación Previa a todo Juicio afecta de alguna forma a la naturaleza misma de la Mediación. Ello nos conduce a pensar que una cosa es la Mediación en si, como instituto; otra es la Ley de Mediación y otra es la realidad a la que nos enfrentamos cada día en nuestro quehacer como Mediadores. Y la pregunta es: ¿Cómo nos paramos frente a cada uno de ellos?. Dicho de otra manera, una cosa es la teoría y/o la Ley y otra es aquello con lo que nos encontramos en nuestra mesa de trabajo.-
Siguiendo con esta línea de pensamiento y ahondando un poco más, se abordó el tema que nos ocupa desde dos aspectos bien diferenciados: uno, desde lo procesal (relacionado con el procedimiento de desarrollo de la etapa previa a un juicio y como condición necesaria para su inicio); el otro aspecto, el contractual (centrándonos en las actas, el acuerdo y la voluntariedad). Podríamos decir desde esta óptica que el concepto de naturaleza jurídica tal como lo entendemos no sería el mismo si enfocamos a la Mediación desde una mirada procesal, que si la vemos naturalmente, como Instituto, despojada de la letra de la ley y de las formalidades que ella impone o exige. Este tema es uno de los que ha quedado pendiente para el próximo encuentro.-
Y es en este punto en el que convenimos que -desde la impronta que nos impone la Ley 13951 de Mediación Previa Obligatoria-, al profundizar en el análisis de la naturaleza jurídica de la Mediación, tenemos la obligación de advertir que necesariamente lo haremos ciñéndonos a las características, principios y modalidades de la Mediación Previa a todo juicio; es decir, desde nuestro rol de Mediadores Prejudiciales.-
Entonces, siguiendo ésta línea de razonamiento, y ya centrando nuestro análisis en el rol del Mediador Prejudicial, fundamos nuestra conclusión de que la actividad que desarrollamos es un SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN PRIVADA en los siguientes argumentos:
- La Ley de M.P.O. es de interés público, tal como expresamente lo declara el primer párrafo del art. 1º de la Ley 13.951, es decir que la MPO y, nuestra intervención, forman parte del Derecho público.
- Nuestra intervención es de carácter obligatorio (art. 2 de la normativa referida);
- Nuestra retribución es de carácter obligatoria y se encuentra arancelada (art.31 de la Ley 13951 y 27 y 28 del Dec. Reglamentario 2530/10);
- No recibimos remuneración del Estado;
- La ley impone el procedimiento que rige para la M.P.O. (arts. 6 a 24 de la Ley);
- La ley exige -además del título universitario de Abogado-, el título habilitante emitido por el Poder Ejecutivo (arts. 25 y 26 Ley 13951);
- La actividad del Mediador habilita la vía judicial, siendo nuestra intervención imprescindible para abrir la instancia jurisdiccional;
- El Estado confiere al Mediador potestades para dirigir el procedimiento de mediación y le impone la obligación de excusarse, así como da la facultad a las partes de recusarlo, en los casos previstos expresamente en la ley;
-Nuestra actuación e información hace plena fe respecto de los incumplimientos de las partes que dan lugar a sanción de multa.-
También se analizó profundamente, en el seno de este Tercer Encuentro, si nuestro rol es equiparable al de los peritos o al de los auxiliares de justicia. Cabe citar el trabajo de la Dra. Graciela Mabel Testa “Ni peritos, ni auxiliares de Justicia: Mediadores” publicado en Doctrina Judicial Procesal, Año V, Número 3, Abril 2013. En dicho artículo se enumeran las diferencias entre el rol de los peritos, de los auxiliares de justicia y el de los mediadores, nombrando a cada uno de estos profesionales y los ámbitos en los que desarrollan sus disímiles funciones.-
Resaltamos los siguientes párrafos del trabajo mencionado, en el que se sintetiza la naturaleza jurídica del Mediador destacándose la función PREJUDICIAL de su actuar:
“( …) cuando hablamos de un Mediador Pre-Judicial (en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires), nos estamos refiriendo a ABOGADO, que tiene una capacitación específica en comunicación y Resolución de Conflictos, que bajo mandato legal (emanado del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia), actúa en una instancia PRE-JUDICIAL. [ … ] Los mediadores no son parte del proceso judicial. Ayudan a las partes en conflicto a generar un canal de diálogo donde poder encontrar un acuerdo de mutua satisfacción sus intereses. [ … ] La función del mediador es PRE-JUDICIAL no sólo porque está ANTES del inicio de cualquier litigio, sino porque fundamentalmente lo que busca es EVITARLO. No forma parte del sistema judicial aunque en él actúen abogados, y aunque los acuerdos (o la falta de ellos) puedan luego ser usados luego ante la Justicia. [ … ] La división de poderes sigue existiendo, y hoy el Poder Ejecutivo ha abierto una instancia distinta a la judicial, donde lo que le brinda a la sociedad son las herramientas y los recursos para trabajar la conflictividad social.”.-
En síntesis, los Mediadores Prejudiciales, no ponemos nuestro saber al servicio del juez (como es el caso de los peritos) para ilustrarlo en algún tema que sea de nuestro conocimiento, ni ponemos nuestros recursos al servicio de la justicia (como lo hacen sus auxiliares). Los Mediadores que intervenimos en la MPO, ponemos nuestros recursos (herramientas) al servicio de las partes, les ofrecemos un espacio de escucha, de diálogo o negociación, y eventualmente de acuerdo, fuera del ámbito Judicial (en una instancia anterior a aquella en que el Estado interviene ejerciendo el poder jurisdiccional), para que intenten una solución.-
Este análisis brevemente resumido es lo que derivó en la conclusión referida respecto de que nuestra actuación es la de un servicio público de gestión privada, cuyas actas, notificaciones, e intervenciones, hacen plena fe y son equiparables a los instrumentos públicos, siendo atacables únicamente por vía de redargución de falsedad.-
2) LA ACTIVIDAD DE MEDIAR EN LA MPO COMO INCUMBENCIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA.-
Conclusión: “La actividad del abogado que interviene como mediador en la MPO, es decir del Mediador Prejudicial, como incumbencia especifica de la abogacía, debería ser incluida en forma expresa en la ley 5177, imponiéndose consecuentemente la adecuación del Decreto Ley 8904 y de la Ley 6716”
Hemos defendido para la Abogacía la incumbencia en la mediación prejudicial con exclusividad por sobre otras profesiones, en el amparo general que nos brindan nuestras normas madres, no obstante ello observamos que en la Ley 5177 debería especificarse las funciones del Mediador en modo expreso tal como se hace con el Abogado de parte o los procuradores.
No caben dudas de que la función de mediar, tal como la describe la ley 13951, es inherente a la función de la abogacía. En pro de una enunciación taxativa de la Mediación como integrante de las funciones inherentes a los Abogados creemos que la adecuación normativa de las leyes que proponemos, reforzaría esta incumbencia profesional.- Esta posibilidad de incluir la actividad de mediar dentro de las funciones del ejercicio profesional del abogado, viene siendo discutida desde el Primer Encuentro.-
Hubo diferentes posturas en el transcurso de los debates. Desde aquella que consideraba que había que sancionar una ley especial sólo relativa a la actividad de los mediadores, hasta la que hemos asumido en este Encuentro, pasando por una tercera que era la de modificar la ley 13951.-
Fue en este Tercer Encuentro en el que pudimos arribar a esta solución que nos parece superadora y en concordancia con la defensa de nuestra incumbencia profesional. La propuesta en concreto es que, a través de una reforma legislativa, se agregue al art. 56, el inciso d) mediar, en los casos y condiciones que la ley exija para ello, tal como se hiciera en su oportunidad al incorporar el inciso c, por medio de la Ley 13419.-
Asimismo, tal como los procuradores, que tienen su propio tratamiento dentro de la ley, consideramos que sería necesario adecuar la ley 5177, para que quedaran incluidas en ella: 1) las condiciones generales de habilitación para el ejercicio de la actividad del abogado mediador, adaptadas a los requerimientos de la ley 13951. 2) los derechos y deberes de los abogados en el ejercicio de la función de mediar, 3) Registro de Mediadores en los Colegios de Abogados, 4) Creación Tribunal de Disciplina ad hoc, conformado por abogados mediadores (con los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Disciplina regular), para el juzgamiento de las faltas disciplinarias en el ejercicio de la función de mediar. (Incluyendo la derogación del inc. 30 inc de ley 13951)
Para ello solicitaremos ante quien corresponda el apoyo para que obtenga estado parlamentario un proyecto que contemple estas modificaciones.
Será necesario, también, adecuar el LIBRO QUINTO respecto de las infracciones cometidas por los Abogados Mediadores, el cual podría ser cumplido con un anexo al mismo. En cuanto al Decreto Ley 8904 y Ley 6716 también deberán adecuarse, incorporando la primera los honorarios del mediador, y la segunda sus aportes previsionales.-
3.- CUESTIONES PROCESALES DE LA MEDIACIÓN
SORTEOS
Conclusión: “Insistimos en la necesidad de implementación de alerta temprana del sorteo por mail al mediador, la transparencia de los sorteos e instamos a la implementación de un mecanismo de reincorporación a la lista de sorteo, en los casos en que el mediador no reciba la designación dentro del plazo de 60 días.”
Las causas sometidas al proceso de Mediación, ingresadas por ante la RGE y que luego no son presentadas por el abogado del requirente ante el Mediador designado, generan un claro perjuicio al colega que resulta automáticamente excluido de la lista de sorteo con la pérdida de chance que ello implica.-
En este punto destacamos que en las conclusiones del Primer Encuentro de Mediadores de Santa Teresita del mes de Septiembre de 2012, se planteó la necesidad de implementar un alerta temprana automática dirigida al correo de mail de cada Mediador.-
Sin perjuicio de no haber recibido una respuesta directa a esta petición formal, con fecha 4 de Octubre de 2012, el DPMARC a través de la Disposición Nº 261/12 dispone expresamente “…Determinar el carácter meramente informativo de las listas de designaciones proporcionadas por la Autoridad de Aplicación limitando al mediador desinsaculado en sus derechos para instar el proceso de mediación, hacer presentaciones judiciales en el expediente en cuestión y reclamar suma alguna en concepto de honorarios hasta tanto no sea efectivamente notificado por la parte requirente…”.-
Este texto nos resulta contradictorio con lo normado por el art. 27 in fine del Decreto Reglamentario 2530/10 que -al referirse a los honorarios que le corresponderían al Mediador ante el desistimiento de la mediación por parte del reclamante-, remite al momento en que el Mediador sorteado “toma conocimiento” de su designación, no exigiendo la notificación efectiva.-
La pregunta que nos surge entonces es: “¿Puede una disposición ministerial modificar la letra de una normativa de rango superior como lo es un Decreto que reglamenta una Ley Provincial? La respuesta resulta a todas luces negativa.-
Ahora bien, en este punto aclaramos que no hay en los asistentes a este Encuentro, intención de perseguir el cobro de honorarios por una tarea no realizada, sin perjuicio de lo cual no podemos soslayar la pérdida de chance que sufre el Mediador designado en una causa que nunca llega y que -como lo destacáramos anteriormente-, lo deja fuera de la lista de sorteo, perjuicio que además se ve agravado por el escaso número de mediaciones asignadas a cada profesional.-
Si bien la Autoridad de Aplicación ha delegado en la SCJBA los sorteos de los Mediadores, sigue siendo parte de su órbita, por lo que le compete el brindar la información de los sorteos a los profesionales designados.-
En este mismo sentido, los integrantes del comité de seguimiento designado en oportunidad de desarrollarse el Segundo Encuentro de la ciudad de Tandil, informaron que con fecha 3 de Julio de 2013 se inició -por ante el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires-, un expediente administrativo solicitando -entre otras cuestiones-, se informen las razones por las cuales no se ha implementado el sistema de notificación directa y temprana al Mediador respecto del sorteo, simultáneo al sorteo mismo, tal como se recomendara en la comisión de trabajo respectiva del Primer Encuentro de Mediadores Abogados de Santa Teresita. A la fecha, dicho expediente administrativo no ha sido sustanciado, siendo los integrantes del comité referido informados por personal del Ministerio, que la presentación permanece sin resolver, en el despacho del DPMARC.-
Como consecuencia de lo expresado, los Mediadores asistentes al Encuentro solicitamos la derogación de la Disposición Ministerial Nº 261/12; insistimos en la necesidad de que los sorteos sean informados al mediador vía mail y publicados en forma inmediata en el Mediare; requerimos que se arbitren por intermedio de quien corresponda, los medios que sean necesarios para que -vencido el plazo de 60 días de sorteados sin haber recibido la designación-, podamos solicitar por ante la RGE se nos vuelva a incluir en la lista de sorteo, siendo automáticamente agregados al listado oficial en la categoría y subcategoría que corresponda, y con prioridad en el sorteo.-
FONDO DE FINANCIAMIENTO – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Conclusión: “Instamos a que se dé cumplimiento al cobro de las multas por incomparecencia, y que se arbitren los mecanismos para que los expedientes administrativos para el cobro de los BLSG puedan ser iniciados por cada Mediador ante su Colegio Departamental”
Siendo que el Fondo de Financiamiento se encuentra creado por el art. 32 de la Ley 13951 y que el mismo debe integrarse entre otras cosas por las multas que el art. 14 impone a quienes injustificadamente incomparecieren a las primeras audiencias de Mediación (art. 33 inc. b del mismo cuerpo legal), solicitamos expresamente se dé estricto cumplimiento con lo que establece el art. 15 de la ley citada, verificando el incumplimiento del pago de la multa -previa intimación de ley-, y persiguiendo su cobro por la vía de apremio con la debida intervención del Fiscal de Estado (art. 15 D.R. 2530/10), habilitando en el Sistema Mediare el informe del estado en el que se encuentra el trámite respectivo.-
Asimismo, habiendo informado públicamente el DPMARC, que a los fines del cobro de sus honorarios profesionales por su intervención en aquellas causas por las que se solicitara el beneficio de litigar sin gastos, los Mediadores de toda la Provincia de Buenos Aires deberían iniciar el correspondiente expediente administrativo por ante la sede del Ministerio de Justicia de la Provincia cita en la ciudad de La Plata, tornando absolutamente ilusorio dicho cobro ante las distancias que cada profesional debería sortear con la erogación de tiempo y dinero que ello implicaría, solicitamos a la Autoridad de Aplicación realice un convenio con las autoridades del COLPROBA para arbitrar los medios para que los expedientes administrativos referidos puedan ser iniciados por cada Profesional Mediador por ante el Colegio Profesional en el que se encuentra matriculado.-
MATERIAS MEDIABLES
Conclusión: “Propugnamos: la incorporación de materias excluidas de la MPO; insistimos en el trámite de la MPO no contempladas, entre otras, los temas de familia, las acciones civiles resarcitorias que tramitan en el fuero penal, los temas en los que intervengan menores en los que no sea obligatoria la intervención del Ministerio Público, y las que tramitan ante los Juzgados de Paz. Asimismo, propugnamos que algunas de las materias que hoy están excluidas pasen a ser optativas para las partes y la incorporación de la figura de la derivación judicial”.
Consideramos indispensable insistir en el estudio del tratamiento que la normativa vigente le otorga a la cuestión de las materias que deben ser obligatoria u optativamente sometidas a Mediación y/o a las que se encuentran excluidas de dicho proceso.-
Incluso el proyecto de modificación del art. 4 de la Ley 13951 redactado por la diputada Fernanda Antonijevich, y que actualmente se encuentra en estado parlamentario, merece algunas observaciones de nuestra parte, en virtud de las cuales proponemos la siguiente redacción: (en negrita nuestras propuestas de modificación sobre el proyecto analizado)
ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la Mediación:
- Causas Penales, las que regirán de acuerdo a la Ley 13.433, excepto las acciones civiles resarcitorias tramitadas en fuero penal, en cuyo supuesto el organismo interviniente derivará a mediación la cuestión patrimonial;
- Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, guardas y adopciones, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de estas. El juez deberá dividir los procesos, derivando a mediación la parte patrimonial;
- Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
- Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte, con excepción de bancos y entes financieros estatales en su relación con sus clientes como particulares;
- Amparo, Habeas Corpus e interdictos no contemplados en el art. 5;
- Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes;
- Diligencias preliminares y prueba anticipada;
- Juicios sucesorios hasta la declaratoria de herederos y voluntarios.
- Concursos preventivos y quiebras.
- DEROGADO.
- Causas que tramiten ante los Tribunales Laborales.
- Causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados, salvo las incluidas en su competencia de naturaleza Civil y Comercial y en tanto no se hallen excluidas por los incisos anteriores.
También proponemos la modificación del actual art. 5 de la Ley 13951, el que quedaría redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5°: En los procesos de ejecución, en los juicios seguidos por desalojo, Habeas Data, Interdictos de Recobrar y de Obra Nueva, será optativa para el reclamante, quedando obligado el requerido en dicho supuesto, a ocurrir a tal instancia.-
Instamos desde este espacio, la incorporación de la figura de la Derivación Judicial a Mediación, que debería ser incluida en el articulado de la Ley 13951 mediante el siguiente texto:
DERIVACION JUDICIAL: El Juez podrá disponer la remisión de las actuaciones a la instancia de la Mediación cuando así lo considere y de acuerdo a las circunstancias que evaluará en cada caso en particular. La providencia que así lo ordene, suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad hasta que concluya la etapa de la mediación.-
El comité de seguimiento informó que con fecha 3 de julio se inició -tal como se resolviera en el II Encuentro-, un expediente administrativo por ante la SCJBA solicitando la inclusión de aquellas materias que la ley no excluye del trámite de la Mediación, pero que no fueron incluídas dentro de las que exigen el sorteo de un Mediador. Dicho expediente se encuentra a resolución por los Ministros de la Corte. Por decisión unánime de los participantes del Encuentro y para el caso de que no haya sido resuelto para el mes de Febrero de 2014, se interpondrá un amparo por mora o recurso pertinente.-
4) IV ENCUENTRO DE MEDIADORES: Nueva Modalidad – Comité de Seguimiento-
El IV Encuentro de Mediadores se llevará a cabo los días 5 y 6 de Septiembre del año 2014, en el Conurbano Norte (San Martín/San Isidro), creándose una comisión organizadora que trabajará en conjunto con el comité de seguimiento,
Los integrantes del Comité de Seguimiento designado en el II Encuentro, realizaron un informe verbal de las acciones llevadas a cabo que le fueran encomendadas oportunamente. Respecto a las notas dirigidas a la SCJBA y al Ministerio de Justicia de la Provincia de Bs. As., ya nos hemos referido a lo largo de este documento. En relación a la nota dirigida al COLPROBA, se informó que la misma fue presentada personalmente por los integrantes del Comité el día 3 de Julio de 2013 y que a la fecha, “no ha sido tratada”, conforme informaran desde la Institución.-
Respecto del Comité de Seguimiento, el plenario de Mediadores resolvió: 1) Refrendar lo actuado; 2) La continuidad de los actuales miembros hasta el siguiente Encuentro, para dar continuidad a las acciones iniciadas y en trámite, aunque elevando el número de integrantes a seis.-
De este modo, se decide por unanimidad la incorporación al Comité de Seguimiento de la Dra. Stella Maris Fariolli de la Departamental de La Matanza, quedando el actual Comité integrado por: Dra. Sandra Conti (Departamental Quilmes), Dra. Silvina Tettamanti Otamendi (Departamental Dolores), Dra. Rosario Guerrero (Departamental San Martín), Dr. Fernando Giordano (Departamental San Isidro), Dra. Silvana Hanglin (Departamental Azul) y Dra. Stella Maris Fariolli (Departamental la Matanza)
A partir del próximo Encuentro el Comité de Seguimiento se renovará por mitades, por voto de la mayoría de los presentes en el plenario, debiendo estar integrado por al menos dos Mediadores del interior de la Provincia de Buenos Aires y siendo requisito haber participado en por lo menos los dos encuentros inmediatos anteriores.-
Se le encomienda al Comité de Seguimiento: 1) El seguimiento de las acciones iniciadas con motivo del Segundo Encuentro; 2) La implementación de los mecanismos necesarios tendientes a la operatividad de las Conclusiones; 3) La colaboración con la Comisión Organizadora del siguiente Encuentro
A los fines de ampliar y enriquecer el debate dentro del ámbito de los Encuentros, conforme el profundo sentido democrático que impera en los mismos, se resuelve que a partir del Cuarto Encuentro las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los Mediadores participantes del Encuentro y no por unanimidad como se venía trabajando hasta el presente. Podrán participar del Plenario sólo aquellos Mediadores que hubieren participado del trabajo en comisión, mientras que la lectura de las conclusiones, será abierta a toda la comunidad jurídica.-
En el supuesto de existir disidencias u opiniones en minorías las mismas serán incorporadas al documento final, debiendo ser redactadas y entregadas al Comité de Seguimiento por las personas que así lo deseen en un plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de cierre del Encuentro.-
El presente documento, tal como se hizo con las conclusiones de los dos Encuentros anteriores, serán elevados al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), a ambas Cámaras Legislativas Provinciales, a los Colegios de Abogados y Colegios de Magistrados y Funcionarios Judiciales de cada departamental de la Provincia de Buenos Aires.-
De este modo, se dio por finalizado el III Encuentro de Mediadores Prejudiciales de la Provincia de Buenos Aires a las 14:00 horas del día 30 de Noviembre de 2013, en la ciudad de San Justo del Partido de La Matanza.-