Proyecto de inclusión de la Mediación en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
INSTANCIA DE MEDIACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 303: Previo a todo proceso judicial regido por este Código y con las excepciones previstas por el artículo siguiente, deberá realizarse la mediación previa regulada por la ley 13.951 y las normas que componen este libro.
ARTICULO ___ º: Quedan exceptuados de la instancia de mediación:
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Acciones de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, guardas y adopciones.
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Procesos de declaración de determinación de capacidad civil.
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Interdictos.
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Medidas cautelares.
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Las diligencias preliminares y prueba anticipada.
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Juicios sucesorios y voluntarios, excluyendo las acciones conexas. (Ver)
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Concursos preventivos y quiebras.
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Juicios de adquisición del dominio por usucapión. (Ver)
ARTICULO ____ º: En los procesos de ejecución, los juicios seguidos por desalojo, las acciones de familia no expresamente excluidas y en la etapa del proceso sucesorio posterior a la declaratoria de herederos o auto de aprobación del testamento, la mediación será optativa para la persona requirente. Será deber de la persona requerida en dicho supuesto, asistir a tal instancia.
ARTICULO ____ : La persona reclamante requerirá el inicio del procedimiento de mediación ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda, del Juzgado descentralizado o Juzgado de Paz según el caso, mediante un formulario que contendrá, sin perjuicio de lo que pueda disponerse por vía reglamentaria, con los siguientes requisitos:
1)
Art. 311
ARTICULO ____ º: En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que celebrará la mediación y el Juzgado que entenderá en el proceso.
Con intervención del Juzgado interviniente, el Mediador será notificado al domicilio electrónico constituido por el mismo ante la Suprema Corte de Justicia, de su designación dentro de los de tres (3) días
Prever elección del mediador sin sorteo . Especializado o no
ARTICULO ____ º: El Mediador dentro del plazo de cinco días de notificado, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes, las que en ningún caso podrá fijarse más allá de los treinta (30) días corridos desde la mencionada designación.
ARTICULO ____ : El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula diligenciada al domicilio denunciado o electrónico con intervención del Juzgado interviniente, carta documento, cédula de notificación diligenciada personalmente por el mediador y/o el Oficial notificador ad hoc que se designe, o acta notarial, adjuntando copia del formulario de inicio.
ARTICULO _____ : Ambas partes, de manera conjunta, podrán tomar contacto con el Mediador designado antes de la fecha de la audiencia con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
ARTICULO _____ : El Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la mediación, de cuya realización se labrará acta en todos los casos, dejándose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designación de nuevas audiencias, así como de las circunstancias establecidas en el art. 311.
ARTICULO _____ : En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribución mínima que le corresponda percibir al Mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del Mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de Mediación.
ARTICULO ____ : Será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de cien (100) kilómetros de la ciudad asiento de la mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes.
ARTICULO _____ : Sin perjuicio de lo establecido en el art. 311, las actuaciones serán confidenciales. El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, en forma conjunta o por separado, y con sus letrados, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. La asistencia letrada será obligatoria en todos los supuestos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO ____ : Las actas serán confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que será retenido por el Mediador.
ARTICULO _____ : Cuando, en el marco de la mediación, se arribase a un acuerdo, se labrará un acta en la que deberán constar los términos esenciales del mismo, firmada por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo, igualmente se labrará acta en la que se dejará constancia del cierre de la instancia de mediación sin acuerdo.
En este caso la persona reclamante quedará habilitada para acceder a la vía judicial correspondiente.
El cierre de la etapa de mediación deberá ser comunicado por el Mediador al Juzgado interviniente dentro de los tres (3) días de producido.
En cualquier momento de la etapa de mediación, el Mediador podrá informar al Juzgado interviniente acerca del estado del trámite. Asimismo, el juez podrá solicitar, de oficio o pedido de parte, la misma información.
ARTÍCULO ______: El acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado interviniente cuando se trate de cuestiones de familia, en asuntos donde deba expedirse el Ministerio Pupilar o cuando las partes así lo soliciten en forma expresa. El Juzgado, emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su elevación. El Juzgado, podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al Mediador para que, en un plazo no mayor de diez (10) días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. En el supuesto que se deniegue la homologación, quedará expedita para las partes la vía judicial.
ARTÍCULO 294°: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia en el proceso ordinario.
2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz.
3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los demás tipos de procesos.
4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
5) De seis meses en la instancia de mediación prejudicial computado desde su cierre;
ARTÍCULO 300°: MODO DE OPERARSE. La caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310°, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
En el supuesto de que la parte intimada activara el proceso ante solicitud de caducidad y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria, sin sustanciación, o de oficio, podrá decretarse la caducidad de instancia.
No se requerirá intimación para declarar la caducidad de la instancia de mediación.
ARTÍCULO 310°: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y lo considerasen conveniente, podrán solicitar que se produzcan pruebas anticipadamente.
La producción anticipada de pruebas no es excepcional ni de interpretación restrictiva, en tanto se garantice la adecuada notificación a todas las partes.
La prueba anticipada podrá producirse:
1) cuando exista riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse o deteriorarse antes de la etapa probatoria,
2) cuando la prueba sea susceptible de viabilizar la autocomposición u otros medios adecuados de resolución del conflicto, y
3 ) cuando el conocimiento previo de los hechos permita justificar o impedir el enjuiciamiento del caso.
La prueba anticipada podrá producirse durante la instancia de mediación, si hubiese acuerdo entre las partes. En tal caso el mediador presentará ante el Juzgado el acuerdo respecto de las fuentes, medios de prueba e información que se procure obtener y el Juzgado proveerá directamente lo necesario para la producción de la prueba. En este supuesto, la etapa de mediación quedará suspendida. Cumplidas las medidas de prueba, la etapa de mediación deberá reanudarse en un plazo de quince (15) días.
La declaración de parte podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 311: Intercambio previo a la demanda. En los casos sujetos a mediación previa, durante la mediación las partes deberán intercambiar:
el detalle de los rubros que componen sus reclamos,
los nombres de los testigos de los que habrán de valerse,
las copias de los documentos que fundarán su reclamo o defensa, y
los puntos de pericia que consideran que eventualmente podrían utilizar para probar en juicio la fundabilidad de sus pretensiones.
El mediador deberá dejar constancia, en las actas de la mediación, de la información intercambiada por las partes.
Las partes no podrían articular pretensiones o defensas fundadas en documentos, testigos o puntos de pericia que no hubieran sido puestas a disposición de la contraria en la etapa de mediación ni pretender la reparación de daños que no fueron denunciados en esa etapa de acuerdo a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 323°: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120°.
Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141°.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Si durante la mediación previa ambas partes lo hubieran así acordado, la demanda se notificará al domicilio electrónico que se haya establecido para ello.
ARTÍCULO 344°: Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1) Intentar la conciliación, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si el Juzgado lo considerase necesario, podrá remitir el conflicto nuevamente a mediación por el plazo máximo de 30 días, en cuyo caso se suspenderá el curso del procedimiento judicial por el mismo término.
2) De oficio o a pedido de parte, dictar sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso y resolver todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito.
3) Las partes podrán oponerse a la apertura a prueba, resolviéndose el punto previa sustanciación, siendo apelable solamente la decisión que hiciere lugar al planteo.
4) Resolver sobre la admisibilidad de los hechos nuevos alegados
5) Fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba; pronunciarse sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o irrelevantes, ordenando la producción y diligenciamiento de los que correspondan.
El juez hará saber a las partes si existieran especiales exigencias probatorias para alguna de ellas, de conformidad con lo establecido por el artículo 348, tercer párrafo. En tal caso suspenderá la audiencia y las partes dentro del quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas.
Reanudada la audiencia el juez procederá en el modo previsto en este inciso.
6) Fijar la audiencia de vista de causa, que se llevará a cabo en un plazo improrrogable de noventa días y disponer que allí se reciban todas las pruebas que no se hubiesen producido o no hubiesen sido practicadas con anterioridad. Excepto que el juez fundadamente lo establezca de manera diversa, el plazo del período probatorio concluye al llevarse a cabo la audiencia de vista de causa.
7) Cuando no resulte necesaria la fijación de una audiencia de vista de causa, o ésta no se celebrase, el período de prueba será de 90 días.
ARTÍCULO 475°: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
1°) A la ejecución de transacciones, o acuerdos homologados;
2°) A la ejecución de multas procesales;
3°) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4) A la ejecución de los acuerdos celebrados en la instancia de mediación.
ARTÍCULO 476°: Competencia. Será juez competente para la ejecución:
1°) El que pronunció la sentencia;
2°) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente;
3°) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.
4) El que haya resultado sorteado al iniciar la instancia de mediación, si se tratase de la ejecución de un acuerdo celebrado en esa instancia.
Exceptuar etapa previa en familia si hubo mediacion optativa.
Falta incorporar en la cláusulas transitorias las reformas a la 13951