RESOLUCION 462. Reglamentacion Registro de Mediadores. Requisitos
LA PLATA,
VISTO la Ley Nº 13.951, el Decretos Nº 130/10 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.951 instituye el régimen de Mediación como método
alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, a la vez que crea el Registro Provincial de Mediadores y establece los requisitos para
ser mediador judicial y mediador voluntario (artículos 25, 26, 37 y concordantes);
Que a través del Decreto Nº 130/10, modificado por Decreto N° 2530/10, se
designa al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la citada
norma legal; facultándosela para dictar la normativa complementaria con el objeto de
implementar y optimizar el régimen instituido por la citada ley; y para organizar y poner en
funcionamiento el Registro Provincial de Mediadores;
Que por el artículo 3° del mismo decreto se aprueba como Anexo Único la
reglamentación de la Ley N° 13951; en cuyo artículo 22 se establecen los requisitos
necesarios para la inscripción en el mencionado Registro Provincial, entre otros: acreditar el
pago de la matrícula anual establecida por el Ministro de Justicia y Seguridad (inciso 2), y
disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto
desarrollo del trámite de mediación (inciso 4);
Que en el mismo sentido por el artículo 34 se faculta a la Autoridad de
Aplicación para celebrar convenios con las Universidades Nacionales y los Colegios de
Abogados a los efectos de: “...Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del
Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula al mediador…” (inciso 1), y
“...Habilitar, supervisar, y controlar los espacios físicos en los que se realicen las
mediaciones…” (inciso 4);
Que asimismo, las disposiciones de la mencionada reglamentación
referidas a la mediación voluntaria contemplan entre otros requisitos para inscribirse en el
Registro Provincial de Mediadores, además de los exigidos por la Ley N° 13951:
“…Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la
Provincia de Buenos Aires…” (artículo 39 inc. 4), “…Cumplir con las disposiciones que
dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite
incorporarse…” (artículo 39 inciso 5), “…Abonar el arancel en concepto de matrícula que
establezca el Ministerio…” (artículo 39 inc. 8);
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 18 inciso 1º de la Ley Nº 13.757 -texto según Ley Nº 14.131-; el Decreto N°
130/10 y su modificatorio Decreto N° 2530/10;
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. El ámbito de actuación de los mediadores debidamente matriculados será
exclusivamente en el departamento judicial donde se encuentre inscripto.
ARTÍCULO 2°. La matrícula de los mediadores prejudiciales se conformará con las siglas
del Departamento Judicial más la secuencia numérica disponible del Registro
correspondiente a la jurisdicción departamental respectiva.
La matrícula de los mediadores voluntarios se conformará con las siglas MV más la
secuencia numérica disponible del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 3°: El número otorgado a cada mediador será único y personal, no pudiendo
otorgarse el mismo número a un nuevo mediador en el supuesto de quedar vacante por baja
de la matrícula.
El orden numérico se determinará según la fecha de inscripción efectuada en el
Registro online de postulantes.
ARTÍCULO 4°: En la primera etapa de matriculación, la asignación del número de matrícula
se realizará de acuerdo al siguiente criterio:
Mediación Previa Obligatoria:
Primero se otorgará a los Formadores y Evaluadores, por departamento
judicial y según orden alfabético. Seguidamente, a los postulantes aprobados y a los
comprendidos en el artículo 35 de la reglamentación, que hayan cumplido con el requisito
establecido en el mismo; en forma indistinta y según orden alfabético.
Mediación Voluntaria:
Se mantendrán los números de matrícula otorgados oportunamente por el
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a los mediadores inscriptos en dicha
entidad.
ARTÍCULO 5°: El costo de la matrícula anual será el equivalente en pesos a dos (2) ius
arancelarios, y se podrá abonar al contado durante el primer mes del año, o en tres (3)
cuotas iguales y consecutivas durante los primeros tres meses del año.
Por única vez, se amplía el plazo para abonar la matrícula anual, en cualquiera de
sus dos modalidades, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de implementación
del régimen de mediación establecido en la Ley N° 13.951.
La morosidad en el pago de la matrícula anual se producirá al quinto mes del año y
causará la exclusión del mediador de la lista de sorteo, hasta tanto regularice la situación.
ARTÍCULO 6°: El domicilio constituido es el lugar donde se llevará a cabo el procedimiento
de mediación previa obligatoria en el que resultara sorteado el mediador.
El domicilio constituido deberá estar localizado en la ciudad donde tengan asiento los
juzgados correspondientes, en un radio que no supere las treinta (30) cuadras; siendo esta
ciudad la establecida en la matrícula otorgada por el Registro Provincial de Mediadores,
según los códigos usados al efecto por el Poder Judicial.
Los mediadores inscriptos en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Lomas
de Zamora, Azul y Zárate Campana se encuentran habilitados para desempeñarse en todo
el territorio, pero deberán constituir domicilio y habilitar el espacio de mediación en las
ciudades que pretendan actuar, de acuerdo al listado siguiente:
-Departamento Judicial Azul: en las ciudades de Azul, Olavarría y/o Tandil.
-Departamento Judicial Bahía Blanca: en las ciudades de Bahía Blanca y/o Tres
Arroyos.
-Departamento Judicial Lomas de Zamora: en las ciudades de Avellaneda, Lanús y/o
Lomas de Zamora
- Departamento Judicial Zárate Campana: en las ciudades de Zárate y/o Campana.
La autoridad de aplicación podrá valorar excepciones en el cumplimiento de los parámetros
regulados, fundamentados en las características objetivas de cada departamento judicial,
siempre que se garantice el correcto desempeño del proceso de mediación sin vulnerar los
principios que lo rigen.
ARTÍCULO 7°: La habilitación de los espacios físicos para realizar la mediación previa
obligatoria será otorgada por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Las oficinas para desarrollar el procedimiento de mediación previa obligatoria
deberán reunir las características y requisitos edilicios indispensables para desarrollar la
labor, y contarán con tres (3) ambientes diferenciados para uso del público (recepción, sala
de reuniones conjuntas y sala se reuniones privadas), cuyos espacios y exigencias mínimas
se contemplan en el Anexo Único que forma parte de la presente resolución.
El área dedicada al procedimiento de mediación no debe ser inferior a los parámetros
establecidos en el Anexo Único, el cual podrá ser revisado y evaluado por la autoridad de
aplicación en forma anual, previa ponderación del desarrollo de la actividad del último
período.
La sala de reuniones privadas debe contar con niveles de insonoridad que eviten la
propagación sonora de lo que en ella se trate.
Se debe garantizar la atención al público para la recepción de los requerimientos de
mediación, los días hábiles de 10 a 14 horas.
La recepción puede ser parte común del edificio donde se encuentre el espacio de
mediación habilitado, debiendo en tal caso figurar en forma visible la habilitación
correspondiente, los nombres de los mediadores que tengan domicilio constituido en dicho
inmueble, y toda otra comunicación que sirva a la orientación de los requirentes como de los
requeridos. En caso de corresponder, se indicará asimismo el lugar físico donde se
realizarán las audiencias y los días.
En aquellos supuestos en los cuales varios letrados mediadores compartan un
mismo lugar físico, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo Único.
En esta primera etapa y por 180 días corridos a partir de la puesta en vigencia de la
Ley N° 13.951, se autoriza a constituir domicilio como espacio de mediación con la sola
presentación de una declaración jurada en la cual conste que cumplimenta los requisitos
establecidos en la presente resolución y que garantice el correcto desempeño del
procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 8°: Las oficinas donde se desarrolle la mediación deberán contar con acceso
telefónico y conexión a Internet para garantizar la comunicación con los partícipes de la
mediación, así como la información a la autoridad de aplicación
En la mediación prejudicial, el mediador interviniente, deberá informar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, los pasos procesales acontecidos en cada mediación en que
haya sido sorteado, utilizando los sistemas de gestión tecnológica disponibles a tal efecto;
pudiendo ser sancionado con la suspensión de sorteo ante el incumplimiento reiterado de
esta obligación de informar y comunicar.
En la mediación voluntaria, el Colegio Profesional informará semestralmente acerca
del funcionamiento del sistema, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 inciso 6) de
la Ley N°13.951, pudiendo establecer mecanismos tales como los mencionados en el
párrafo anterior para que dicha información se proporcione mensualmente.
ARTÍCULO 9°: La mediación voluntaria deberá desarrollarse en los espacios que funcionen
a tal efecto en el ámbito de los Colegios Profesionales, o en aquéllas sedes o subsedes
habilitadas por los mismos.
ARTÍCULO 10°: Los mediadores deberán informar a la autoridad de aplicación la
modificación del domicilio constituido con una antelación de sesenta (60) días corridos, a los
fines de verificar, habilitar y modificar el domicilio constituido registrado en el Poder Judicial.
En caso de incumplimiento, serán excluidos de la lista de sorteo hasta tanto regularice su
situación.
El nuevo domicilio constituido deberá ser habilitado asimismo por la autoridad de
aplicación.
En el supuesto de no reunir el nuevo domicilio, los espacios y exigencias mínimas
contempladas en el Anexo Único de la presente resolución, se excluirá al mediador de la
lista de sorteo por un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días corridos, a partir
del cual se dará de baja su matrícula.
ARTÍCULO 11°: El desempeño en el cargo de Director o Director Provincial en el ámbito de
la autoridad de aplicación resulta incompatible con el ejercicio como mediador tanto para la
Mediación Previa Obligatoria como para la Mediación Voluntaria.
ARTÍCULO 12°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.
RESOLUCIÓN N° 462
ANEXO ÚNICO
Espacios mínimos:
A) Un mediador:
-
25 mts. cuadrados, que cuente con tres espacios diferenciados y acordes a las
comodidades necesarias para el digno cumplimiento de la tarea de mediación.
-
Recepción
-
Sala de Reuniones
-
Una Sala Privada.
En el supuesto de compartir el espacio físico regulado en este apartado entre
varios mediadores se deberá presentar una declaración jurada firmada por todos
los integrantes donde conste el día específico en el que se desempeñará cada uno,
no pudiendo coincidir dos o mas mediadores un mismo día, ni compartir domicilio
mas de cinco mediadores en dicho espacio.
B) De dos (2) a cinco (5) profesionales mediadores:
• 50 mts. cuadrados incluyendo baño y cocina si correspondiera.
• 4 espacios o ambientes bien diferenciados (40 mts. cuadrados mínimo)
-
Recepción (7.5 mts cuadrados o superior)
-
Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
-
Dos Salas Privadas.
C) De seis (6) y hasta un máximo de ocho (8) mediadores:
• 100 mts. cuadrados incluyendo 2 baños y cocina si correspondiera.
• 6 espacios o ambientes bien diferenciados (75 mts. cuadrados mínimo)
-
Recepción (12 mts. cuadrados o superior)
-
Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
- Cuatro Salas Privadas.