Vitullo, Mariano Matías c/ Bustos, Diego s/ Daños y Perjuicios
(Registro 156), de fecha 16/06/2016.
“San Isidro,… de junio de 2016.
I.- A fs. 263 el perito contador Andrés Drzewko apeló los honorario que se le regularan a fs. 228 por considerarlos bajos.
Por su parte el apoderado del demandado y de la compañía aseguradora a fs. 234/235 cuestiona por altos los estipendios fijados al mediador por estimarlos elevados, no guardando congruencia con la retribución de los demás letrados participantes en el proceso, ni tampoco con la labor cumplida.
Asimismo, solicita la adecuación al prorrateo previsto en el art. 505 del Código Civil (actual 730 del Cód. Civ. y Com.). Cabe mencionar que desde el 1° de agosto de 2015 se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, resultando por ende legislación de fondo y vigente a nivel nacional, por lo tanto, aplicable obligatoriamente. Por ello, corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis rigen sobre el particular, en consonancia con la regla general establecida en el art. 7° del nuevo cuerpo normativo. Al respecto el artículo mencionado limita la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
La disposición a la que antes refiriéramos no deroga las disposiciones de las leyes arancelarias, que son de orden público, carácter que emerge de numerosas disposiciones del dec. ley 8.904 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc; Berizonce – Méndez, “Honorarios…”, págs. 28/29), habiendo establecido el Supremo Tribunal Federal que la prescindencia inequívoca de los límites establecidos en las leyes arancelarias a los fines regulatorios en supuestos de juicios claramente involucrados en sus disposiciones, afecta la garantía de defensa en juicio y el principio de separación de poderes (CSJN, 10/12/69; L.L. 139, 833 núm. 24.516).
Ello así, la circunstancia señalada por el apelante, no implica que no resulten aplicables los aranceles respectivos, sin perjuicio de que, a su pedido, en la instancia de origen, y con citación de todos los interesados, el juez proceda a prorratear entre estos los montos regulados, hasta la concurrencia de dicha responsabilidad (causa nº 63.618 r.i. 311 del 8/6/95 y causa 107.450 r.i. 54/09, Sala III), si ello fuera procedente (“SMG Argentina de Seguros c/ Jumbo retail Argetina S.A. y otros s/ cobro de pesos”, causa 24.358 del 19 de marzo de 2013). Por lo tanto, no corresponde en este estadio abocarse al estudio del planteo formulado.
II.- A tenor de lo expuesto, corresponde continuar con el análisis de las demás cuestiones planteadas, en primer término, tomando en cuenta el monto por el cual la actora reajustó su pretensión (v. fs. 225/226, cláusula primera), como así también, que el perito contador Andrés Drzewko aceptó el cargo a fs. 154 vta., fíjanse sus honorarios en la suma de pesos … ($…), elevándose los que fueron regulados a fs. 228 por ser bajos (arts. 168, 175, 207 y ccs de la ley 10.620).
III.- El Decreto reglamentario Nº2530/10 prescribe las pautas para la fijación de los honorarios del mediador, conforme la cuantía del asunto (art. 27 incs. 1° a 7°) y establece que a los fines de determinar la base se tendrá en consideración el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda.
En consecuencia, corresponde fijar los estipendios del mediador Dr. Andrés Francisco Caviglia en la suma de pesos … ($…), importe correspondiente a … (…) Jus, confirmando el que fuera regulado por el juez a-quo por no ser elevado (arts. 31 de la ley 13.951 y 27 inc. 6° del decreto reglamentario 2530/2010).
Regístrese y devuélvase.