SUAREZ DARIO V.y ot. c/ SUAREZ HUGO M. y ots. s/ HOMOLOGACION CONVENIO
“SUAREZ DARIO V.y ot. c/ SUAREZ HUGO M. y ots. s/ HOMOLOGACION CONVENIO
Expediente N°: 18514
Objeto: Se resuelve planteo
Mar del Plata, 12 de Mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes actuados “S., D. V. c/ S., H. M. y ots s/ Daños y Perjuicios”, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs.47/48 por la Dra.Alicia Beatriz Kot, en su carácter de mediadora juduicial, contra la resolución de fs. 43/44;
Y CONSIDERANDO:
I) Ante un nuevo estudio de la cuestión, de acuerdo a los fundamentos que a continuación se expondrán, considero que el recurso intentado debe prosperar (doct.arts. 34 inc.5°, 238 del C.P.C.).
a.- En primer término corresponde precisar que la Ley 13.951, como su Decreto Reglamentario 2530/10, señalan que el régimen de mediación se caracteriza por ser un medio alternativo de solución de conflictos cuyo objeto sea materia disponible por los particulares (art.1° de ambas normas).
Sentado ello, es de señalar que los arts. 4° y 5° de la Ley 13.951, reglamentan aquellos temas que estan excepctuados de la ley; importando señalar en este punto es que no es lo mismo decir que están “exceptuados” a decir que “no son mediables”.
En esta materia el legislador ha tenido en cuenta las normas de orden público y aquellos temas que no son disponibles para los particulares, y también ha querido proteger a quienes por sus condiciones personales (menores e incapacitados), no pueden por ellos mismos manifestar y defender en plenitud sus intereses. (conf.Graciela Mabel Testa, Trabajo Titulado: Implementación de la ley 13.951 de mediación obligatoria en la Provincia de Bs As”, pub.LL BA2012, Junio, p.482).
Siguiendo tal lineamiento, es de ponderar que si bien el art. 4 inc.10 de la Ley 13951 exceptúa a los menores en la participación de la mediación, ello no esta estrictamente prohibido, de tal modo que corresponde interpretar que puede ser materia mediable; y ello atendiendo a lo expuesto precedentemente en cuanto a que si el tema esta exceptuado, no importa interpretar que no sea mediable. (v.Conclusiones del segundo encuentro de mediadores de la Provincia de Buenos Aires, por Graciela Testa, public. en LLBA 2013 (julio), p.598.).
b.- Sentado ello, cabe indicar que la presente acción tiene por objeto la homologación judicial del acuerdo transaccional arribado entre D. V. S. y R. A. B. quienes actúan en representación de su hijo menor M.L.S. y bajo el patrocinio letrado del Dr.Andres Barbieri, por una parte y el Dr.Fernando Javier Luque, en representación de la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda”
Asimismo, es de precisar que el hecho ilícito que da lugar al acuerdo arribado entre las partes, involucra al menor M.L.S., quién es representando por sus progenitores.
Tal circunstancia advierte que la materia bajo tratamiento reviste la condición de ser considerada como “disponible”, y en consecuencia, mediable de acuerdo a lo previsto por la Ley 13951.
Es de señalar, que los intereses del menor se encuentran claramente resguardados a partir de la representación legal ejercida por sus padres en ejercicio de la patria potestad (art. 264 del C.Civil) y es entonces que en tal carácter resulta viable la mediación como medio alternativo de solución de conflictos cuyo objeto es materia disponible por los particulares, no encontrándose de tal modo involucrado el orden público de la menor en cuestión (doct.art.264 cit.)
c.- No puede dejarse de ponderarse, que la presente acción también es incoada por H.M.S., en su carácter de poseedor y/o propietario del moto vehículo interviniente en el hecho que da lugar al presente reclamo, no encuadrándose respecto del mismo situación de excepción alguna dentro del andarivel establecido por el art. 4 de la Ley 13.951, por lo que no resulta viable exonerarse de la vía de la mediación por la sóla situación de intervenir un menor como co-actor en la pretensión enarbolada.
Tal circunstancia, robustecen los postulados expuestos en torno a que no resulta objetable bajo aspecto alguno el tránsito por la via prejudicial de la mediación que se ha desarrollado oportunamente, de acuerdo a la Ley 13.951, máxime que como fuera puesto de resalto, atendiendo a los extremos previstos por el art.4° de la citada normativa, no es lo mismo decir que los temas enumerados están “exceptuados” a decir que “no son mediables”.
d.- Frente a todo ello, no se encuentra en discusión que se ha transitado la via de la mediación establecida mediante la Ley 13951, y menos aún las tareas desplegadas por la mediadora en tal etapa prejudicial, circunstancia ésta que quedara plasmada en el acuerdo al que se ha arribado, y ello por cuanto en el acápite referido a las costas del presente proceso, se hace clara y expresamente referencia a los honorarios de la mediadora interviniente, Dra.Alicia Beatriz Kot. -v.fs.14 vta primer párrafo-.
Tal circunstancia, más allá de que la mediación haya sido o no obligatoria, pone en evidencia que resulta indiscutible e innegable el derecho de la profesional interviniente a la retribución por sus tareas efectivamente desplegadas y cumplidas (doct. art. 1627 del C.Civil).
En consecuencia, en atención a los fundamentos desplegados, corresponde dejar sin efecto la parte pertinente del resolutorio en crisis -acápite 3° segundo párrafo de la parte resolutiva, v.fs.43 vta-, haciendo lugar al recurso de revocatoria interpuesto.(doct.arts. 34 inc.5°, 169, 240 sgts y condts del C.P.C.).
II) En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde seguidamente regular los honorarios de la mediadora, Dra.Alicia Beatriz Kot Es entonces que en atención lo prescripto por los arts.31 de la ley 13951 y 27 del dec.2530/2010, y tomando en consideración el monto del acuerdo transaccional arribado entre las partes de $ 55.000, se regulan los honorarios de la misma en la suma de Pesos ($ …), con más los aportes de ley (31 de la ley 13951 y 27 inc.5° del dec.2530/2010, y ley 6716.
III) Por lo expuesto, citas legales y doctrinarias efectuadas y lo dispuesto por el art.161 del C.P.C., RESUELVO:
1.- Hacer lugar al recurso de reposición articulado por la Dra.Alicia Beatriz Kot (doct.arts.238/240 del C.P.C.);
2.- Imponer las costas por su orden (arts. 68, 2do. párr., y 69 del C.P.C.);
3.-Regular los honorarios de la mediadora Dra.Alicia Beatriz Kot, en la suma de Pesos (..), con más los aportes de ley (31 de la ley 13951 y 27 inc.5° del dec.2530/2010, y ley 6716). REGISTRESE con relación al resolutivo dictado a fs.43/44. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art.135 inc.12° del C.P.C.).
FERNANDO JOSE MENDEZ ACOSTA- JUEZ CIVIL Y COMERCIAL