SANTILLAN JUAN ENRIQUE C/ PANICO ORLANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) -
"Mercedes, Agosto 6 de 2018. PG .-
AUTOS Y VISTOS:
I.- A fs.339/340 el Dr. Jorge Miguel Barbella en su carácter de letrado apoderado del demandado y citada en garantía, solicita la aplicación del prorrateo previsto por el art. 730 del C.C.yC.N. (antiguo art.505 del C.C. derogado, según Ley 24.432), a cuyo fin acompaña el cálculo respectivo.-
II.- Corrido el pertinente traslado (fs.341), a fs.348/350, 351/353 se anotició a la Dra. Noely Maria Meretta y perito Ing. Raúl Chico, respectivamente, los que no se pronunciaron al respecto.-
III.- A fs.354/359 el mediador Dr. Juan Fernando Gouvert peticiona el rechazo del referido planteo, con sustento en que no se detallan, ni se exponen, las operaciones y procedimientos matemáticos aplicados al hacer uso del tope del 25% que establece el art. 730 del CCyCN. Agrega, que los honorarios de la letrada de la actora Dra. Noely María Meretta fueron a cargo de la citada en garantía, se encuentran excluidos del cómputo y no deben ser considerados, habida cuenta que fueron pactados voluntariamente con la contraria, y no emergen de una regulación efectuada por esta magistratura. Sostiene, que el hecho que la perdidosa y la actora hayan pactado honorarios de la letrada de la demandante significa un injustificado perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, y por lo tanto la suma pactada para la abogada de la actora merece excluirse del monto a prorratearse. Cita doctrina de la SCBA, la cual remite que en estos casos el tope del veinticinco por ciento (25%) y el eventual prorrateo al que hace alusión el artículo 730 del Digesto Civil y comercial, de ningún modo debe incluir los honorarios del letrado de la gananciosa. Postula en subsidio, que solo se incluya en el prorrateo la suma que representativa del 10% de la base regulatoria de los honorarios de la letrada de la gananciosa, es decir mínimo legal según el art. 21 de ley 14967.-
Por otro lado plantea, que más allá que el art. 730 del CCyCN –como el art. 505 CC- sólo limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales, no corresponde incluir dentro del computo del prorrateo los honorarios del mediador, puesto que su función resulta estrictamente extrajudicial, y sus emolumentos no son regulados por el juez, sino fijados reglamentariamente. Aclara, que el mediador interviene antes del inicio de la acción judicial, por lo tanto sus estipendios profesionales se devengan con anterioridad y no en la instancia judicial. Argumenta, que la norma en cuestión contempla únicamente los honorarios devengados durante la tramitación del juicio, es decir, el presente expediente, y que la actuación del mediador solo se verifica en una etapa extrajudicial, pues la totalidad de su trabajo se despliega con anterioridad a la promoción del juicio y por ende fuera del proceso. De ahí, remarca que sus emolumentos no resultan alcanzados por la normativa en estudio.-
IV.- A fs.360, 367/373 se sustanció la oposición con la contraria, quien hallándose debidamente notificada, nada manifestó al respecto .-
Ello así, los autos se encuentran en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que por motivos de buen orden procesal, cabe tratar en primer lugar el planteo vinculado a la aplicación del prorrateo a los honorarios del mediador.
Al respecto se ha dicho -lo cual se comparte-, que no resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, a fin calcular el tope del 25% del monto convenido conforme art. 730 del CCyCN, toda vez que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial. Los honorarios de los mediadores se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido, que no participa del supuesto contemplado en esa norma -art.730 del CC- (conf. Excma. Cámara Civil y Comercial San Nicolás, 3819 – 2013 -Nº de causa: 108856 autos:“Taborda, Carlos Alberto y otro c/Lezcano, Diego y otros s/Daños y Perjuicios”, JCC N°1; y RSI 75/118, 12/4/16).-
En tal sentido, adelanto que asiste razón al incidentista, dado que el art.730 del código fondal refiere expresamente la aplicación del prorrateo a los emolumentos de primera y única instancia, impidiendo la posibilidad de introducir los estipendios devengados en el ámbito de una actuación en etapa prejudicial, tal como sucede con la mediación previa obligatoria, a la cual las partes deben obligatoriamente someterse para luego habilitar el proceso de primera instancia.-
Así, los honorarios de los mediadores sometidos a la espera de una sentencia que imponga las costas, o como en la especie, a la finalización del litigio por acuerdo entre partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951, generando un derecho adquirido que excede el supuesto contemplado en la norma que rige el prorrateo. Ello así, no cabe sino, hacer lugar a lo peticionado, debiendo excluirse del cálculo los honorarios del mediador interviniente Dr.Juan Fernando Gouvert.-
II.- Que en lo relativo a las demás cuestiones vertidas, el art. 730 del CCyCN, en su parte pertinente, prácticamente reproduce el art.505 CC, en la redacción impresa por la ley 24.432, estableciendo que: ""...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas"". La norma no altera el régimen de regulación de honorarios ni de las costas, sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido, con lo cual la regulación de honorarios debe concretarse conforme a la regulación local.
Que en este orden de ideas, es al liquidar la deuda cuando, si el total de las costas supera el 25% de la prestación objeto de condena, se debe practicar el prorrateo necesario para que el condenado por los gastos causídicos sólo pague hasta ese límite (conf. S.T.J. Corrientes, en autos ""Tabarez Andrés S. c/ Dirección Provincial de Energía de Ctes. y/o Eleuterio Martín Alvez s/ordinario s/ inc. de apelación de honorarios art. 290 C.P.C."", expte. 11629/96, del 15/11/96).-
En el sub lite, habiéndose excluido del prorrateo los emolumentos del mediador -conforme lo plasmado en el considerando precedente-, y teniendo en cuenta la base arancelaria allegada en autos, esto es $80.000 (ver fs.249), ha de concluirse que el tope del 25% que prevé la normativa citada asciende a $20.000.-
Así, sumando los honorarios y aportes de la letrada de la actora Dra. Noely Maria Meretta ($12.000+ $1.200, ver fs.249), y Perito Ing. Mecánico Raúl Chico ($4.000+ $400, ver fs.320), arribamos a la suma total de $17.600, la que se encuentra por debajo del citado límite legal, deshabilitando así, la aplicación del mecanismo plasmado en el art.730 CCyCN. En consecuencia, y sin perjuicio de destacar el silencio guardado por los demás profesionales intervinientes al traslado conferido a fs.341 (ver fs.348/350, 351/353), el tratamiento de lo demás solicitado por el oponente, deviene abstracto.-
Por ello, atento los fundamentos vertidos, lo normado por los arts. 68, 69, 161 del C.P.C, y 730 del C.C.yC.N., citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: I) Hacer lugar parcialmente al planteo incoado a fs.354/359, teniendo por excluidos del cálculo los honorarios del mediador interviniente. II) Desestimar el prorrateo efectuado a fs.339/340, declarando abstracto el tratamiento de las demás cuestiones vertidas por el impugnante. Sin costas, atento las particularidades del caso y la forma como se decide. Regístrese.- Notifíquese.-
MARCELO FABIAN VALLE
JUEZ SUBROGANTE
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