PUGLIESE FRANCISCO Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
Agradecemos el aporte de la propia Jueza, Dra. Laura Elizabeth Mato, quien nos hiciera llegar este fallo a nuestra base de datos colaborativa.
San Justo, 25 de Agosto de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
A la presentación titulada CONTESTA TRASLADO. RECHAZA LEGITIMO ABONO efectuada en fecha 31 de julio de 2020 a las 15:51:49 hs. por LAURA SOLEDAD PUGLIESE con el patrocinio letrado del Dr. Hernán Esteban Andreoli mediante la remisión de archivo adjunto en formato pdf se provee:
Atento la presentación en vista, téngase por contestado en tiempo y forma el traslado conferido el día 23 de julio de 2020, notificado en igual fecha a las 17:19:01 hs. respecto de la coheredera Laura Soledad Pugliese.-
Que obra en autos la presentación efectuada por la acreedora Norma Policastro invocando un reconocimiento de deuda otorgado por el causante Francisco Pugliese en fecha 14 de octubre de 2010 (conforme se desprende de la certificación de firma efectuada por el Escribano Rubén Omar Caivano Titular del Registro Nro. 5 de La Matanza), y la opinión formulada por los coherederos al respecto (la conformidad prestada por Carlos Alberto Pugliese y el desconocimiento de parte Laura Soledad Pugliese, corresponde efectuar las siguientes consideraciones; ver DH de fecha 20/04/2020).
Que a tenor de lo normado por los arts. 729, 736 in fine del CPCC de consuno con los arts. 2335 y ssgtes del CCyC, corresponde sin más desestimar el legitimo abono, debiendo ocurrir el acreedor por la vía que estime corresponder (C.N.Civ, Sala E, 26/12/1978, L.L., 1979-B.; C.Apel. C.C. Junín, 31/05/1989, E.D.,134-313.; C.N.Civ, Sala A,16/07/1968, L.L.133-921.; C.Civil, Com. y Penal Trenque Lauquen, 15/10/1981, Rev. de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de la Prov.de Bs As, 1982, Nro 3.; C.N.Civ, Sala A, 12/12/1969, L.L.,139-781, N. 24.183-S.; C.N.Civ, Sala A,14/08/1978, L.L.,1978-D,536.; C.N.Civ, Sala F, 27/07/1978, L.L.,1978-D, 542.; C.N.Civ, Sala A,13/10/1981, L.L.1982-A, 209.; C.N.Civ, Sala A, 7/05/1985, L.L.,1985-E,117; GOYENA COPELLO, Héctor, "Curso de Procedimiento sucesorio", p. 272, Bs As, 1978.).
Sin perjuicio de ello, considero prudente y pertinente someter a mediación la cuestión controversial así como ha quedado planteada siempre que exista conformidad de las partes, atendiendo a los medios y capacitación que poseen los profesionales especializados en la materia, resultando mas propicios para la resolución de dichos conflictos de intereses (cfr. arg. arts. 7 y 12 Ley 13.951).
Es que, tanto en los procesos voluntarios como en los procesos de jurisdicción voluntaria, la función de los jueces puede alternarse sin impedimento legal de ninguna especie y participar de una u otra naturaleza según las circunstancias del caso. Que el procedimiento sucesorio sea de naturaleza voluntaria no implica que muchas veces en él no se diriman conflictos. Pero que se diriman algunas cuestiones controvertidas no le hace perder su carácter voluntario porque el fin del proceso no es dirimir una controversia (CORDOBA, M. (2016). Manual de sucesiones. Santa Fe, Argentina: Rubinzal – Culzoni).
En esta inteligencia, en virtud que la "obligación de dar cantidad de cosas, valores, etc" se encuentra categorizada como materia mediable obligatoria bajo el código 121, categoria 2 subcategoria 3 y que el artículo 1° de la ley 13.951 que establece el régimen de la Mediación dispone: "El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares", cabe concluir que, en el entendimiento de brindar un mejor servicio de justicia, agilizar el proceso, facilitar la negociación entre los interesados y alcanzar la paz social, resulta impostergable contar con la intervención de un profesional especializado. LO QUE ASÍ RESUELVO.- @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR; @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
REGISTRESE. NOTIFIQUESE en forma oficiosa (Ac 3845, Res 10 y 480 de la SCBA).
Líbrese oficio al electrónico a la Receptoría General de Expedientes Departamental a fin de que proceda al sorteo del mediador interviniente.-
A todo evento, estese al Ac. 3971/20 (t.o. Ac. 3976/20), Res. 480/20 y mod. de la SCBA.
LAURA ELIZABETH MATO
JUEZ