PEREYRA JUAN MANUEL C/ BESSEGHINE JORGE RICARDO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Fecha inicio: 31/03/2015 Nº de Receptoría: LZ - 46903 - 2013 Nº de Expediente: 45408
Estado: Fuera del Organismo - En Juz. Origen
REFERENCIAS
Resolución - Folio 238
Firmado por Dres.Conti, Rabino y Vega
Resolución - Nro. de Registro 176
24/06/2015 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Texto del Proveído
247300313016771847
""PEREYRA JUAN MANUEL C/ BESSEGHINE JORGE RICARDO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 ""
J. 11 SALA II.CAUSA N° 45408
REG. INTERLOCUTORIO N° 176
FOLIO N° 238
Lomas de Zamora, 24 de Junio de 2015
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1.- Por recibido el oficio que antecede. Se tiene presente lo informado.-
Se reciben estos autos con motivo del recurso de apelación interpusto por el accionante a fs 51/53 contra el resolutorio de fs. 49/50.-
2.- De la lectura de las presentes actuaciones se advierte que en el presente proceso seguido por ejecución de honorarios de mediación, la ""a-quo"" con fecha 17/11/2014 ha dictado sentencia de trance y remate por la suma de $2.088, por la que se intimó de pago al ejecutado, más en dicho pronunciamiento se cometió un error material en cuanto al nombre de las partes. Siendo así, es que con fecha 10/11/2014 la parte actora denunció el yerro y solicitó la aclaratoria del decisorio.-
3.- Frente a tal presentación, con fecha 30/12/2014 la sentenciante de origen, dicta oficiosamente la nulidad del fallo y en base al criterio adoptado en casos análogos decide declarar inconstitucional el art. 27 del Dec. Reglamentario 2530/10 que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951 y establece los estipendios del mediador en $800, por lo que manda a seguir adelante la ejecución por dicha suma.-
4.- La parte actora apela el decisorio, cuestión que viene a esta Sala a los fines de su tratamiento.-
5.- A poco de analizar la cuestión, corresponde anticipar que el recurso deducido habrá de tener favorable recepción.-
Ello es así, toda vez que el decisorio de fs. 47, amén de los yerros materiales que contiene en cuanto a la omisión de los nombres de los litigantes en la parte dispositiva, lo cierto es que ha quedado firme en cuanto a todo lo demás que dispone, por lo que el pronunciamiento que dispone su nulidad y que modifica el monto por el que debe prosperar la ejecución -que resultó apelado- merece ser revocado.-
Es que la firmeza de los actos procesales constituye una necesidad jurídica que justifica su validez no obstante los vicios que pudieran presentar y que, en otros tèrminos, la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior.- (con tal alcance, S.C.B.A.,Ac34675 S 5-9-1986 in re: ""Corazza, Gelindo Alfredo c/ Zelada, Agustín César s/ reajuste resolución boleto compraventa. Desalojo. Daños y perjuicios"" en AyS 1986-III-94 DJBA entre otros).-
En esta inteligencia, corresponde poner de relieve que una vez dictada la resolución de fs. 47 ha sido notificada por ministerio de la ley a los demandados el 19/11/14, y en forma espontánea por el actor a fs. 48 (el 10/12/14), por lo que a la fecha del resolutorio de fs. 49 ( 30/12/14 ) ya había adquirido firmeza todo lo atinente a lo que dispuso el nuevo pronunciamiento sobre el monto de condena, lo cual pone de relieve la improcedencia del auto apelado.-
POR ELLO: Revócase la resolución de fs. 49/50. REG. DEV.-
"