MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020
MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020
Fecha inicio: 18/02/2014
Nº de Receptoría: 0 - 0
Nº de Expediente: I - 73016
Estado: A Despacho
REFERENCIAS
Resolución - Nro. de Registro 547
Tipo de Resolución: OTRAS RESOLUCIONES
Firmado por KOGAN, PETTIGIANI, NEGRI, DE LAZZARI, SORIA, GENOUD
Resolución - Folio 1092
Observación TIENE P/EXTINGUIDO EL PROCESO, REGULA HONOR.CONFORME LEY 14.967
Honorarios - Incluye Regulación? SI
08/11/2017 - RESOLUCION REGISTRABLE
Texto del Proveído
""MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020""
La Plata, 08 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
En atención al estado de autos, al allanamiento formulado por el Asesor General de Gobierno a fs. 16/18 y el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la parte actora Hugo Héctor Morcillo a fs. 23, tiénese por extinguido el proceso en los términos de lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del CPCC.
Previamente, para dar cumplimiento a lo normado en el art. 21 de la ley 6716, deben fijarse los honorarios de los profesionales intervinientes, para lo cual es preciso efectuar una especial consideración ante la entrada en vigencia, el 21 de octubre del corriente, de la ley 14.967 (B.O.P. del 12-X-2017).
Teniendo en cuenta que el decreto 522/17E observó el contenido del artículo 61 de ese cuerpo legal, que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulando honorarios, es menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.
La observación del Poder Ejecutivo se basó, principalmente, en considerar que la disposición vetada importaba la consagración de una indebida aplicación retroactiva de la ley susceptible de afectar derechos adquiridos que, además, podría entorpecer el funcionamiento del sistema de justicia y el ejercicio de la abogacía y con el expreso propósito de evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica (ver considerandos 25 a 30, decreto 522/17E).
En atención a que la remuneración por la labor de los abogados en los juicios se determina teniendo en cuenta las etapas cumplidas en las que el proceso se divide, resulta necesario, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
Tal es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en Fallos 319:1915 (mantenido en Fallos:320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), frente a una norma arancelaria que –como la recientemente sancionada- no contenía normas de derecho transitorio; y que ha sido igualmente aplicado aún en la hipótesis en que la ley en cuestión dispusiera su aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Fallos:320:1796). Y si bien en algún caso (Fallos 327:60) se adoptó una posición distinta (v. tb. Fallos 329:94), lo cierto es que a partir de Fallos 329:1066 ha retornado a la línea de interpretación que aquí se propicia (Fallos 329:1191 y 3148; causa A.367.XXXIII ""Almandos, Gustavo L. v. Superintendencia de Seguros de la Nación"", sentencia del 2/3/2011 y Fallos 335:1348 –disidencias de los jueces Petracchi y Zaffaroni).
Por lo demás, dicho criterio se compadece con la línea hermenéutica sostenida en diversos precedentes de esta Suprema Corte, al resolver cuestiones similares (vgr. causa A. 70.603, ""Rolón”, sent. del 28-X-2015). En tal sentido, vale aclarar que lo decidido en Ac. 75.956, (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Pérez”; sent. del 28-XII-2005) no es aplicable en la especie, toda vez que tal sentencia, además de haberse pronunciado al abrigo de la doctrina que por entonces propiciara la Corte nacional (Fallos 327:60, abandonada, según se ha visto, poco tiempo después, a partir de lo resuelto en Fallos 329:1066), tuvo en consideración el especial contexto de la normativa allí examinada (régimen de consolidación de deudas fiscales a cargo de los contribuyentes; ley 11.808), en la que se reglaba la situación de los deudores sometidos a proceso de apremio, en orden a las costas y gastos causídicos (art. 3). Lo allí resuelto, en rigor, solamente atendió a ese régimen singular de los apoderados fiscales.
De tal modo, corresponde dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente.
Ello así en el entendimiento de que el art. 9 de la nueva legislación, en tanto altera la estructura de componentes que nutren dicha unidad arancelaria, generando de esa forma un significativo incremento de su cuantía -se pasa de una referencia de “el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia en la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial [tres años] cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado” (art. 9, decreto ley 8904/77) al “uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia en la provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentre o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado” (art. 9, ley 14.967, énfasis añadido)-, ha de regir para trabajos devengados durante la vigencia de aquella norma y no hacia el pasado.
Sobre tal base, se regulan los honorarios del doctor Pedro Martin Augé, en la suma de Pesos nueve mil doscientos noventa y seis -$ 9.296- (arts. 9, 10, 14, 15, 16, 28 inc. ""a"", 44 inc. ""a"", 49 y 54 del dec. ley 8.904/77), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. ""a"" y 16 ley 6716, t.o. dec. 4711/95 y sus modif.) y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria del nombrado frente al Impuesto al Valor Agregado.
En virtud del modo en que culmina el proceso, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68, 2° párr.; 70 y 73, CPCC).
En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar decretada a fs. 10/12. Acreditado que sea el pago de los honorarios y aportes correspondientes líbrense oficios por Secretaría comunicando esta decisión al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al Juzgado Notarial.
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HÉCTOR NEGRI
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
LILIANA E. SOUSA
SUBSECRETARIA
Registrada bajo el Nº
"