MODELO APELACION FRANCHI
APELA-PIDE REGULACION DE HONORARIOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Sr. Juez en lo Civil y Comercial:
MEDIADOR ME, , por derecho propio , con domicilio procesal constituido en calle 21 Nº 465 de Mercedes (B), con domicilio electrónico en en autos caratulados “Goyhenetche Stella Maris C/ Herederos De Lanzone Jose Herminio y De Elba Sara Romero, Lanzone Jorge Roberto Y Lanzone Juan Carlos s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado), exp nº: 107385, a V.S. digo:
I-OBJETO:
Espontáneamente me notifico y apelo la providencia el pto. II.b de la providencia dictada el 9/3/201 (fs. 469) que reguló arbitrariamente honorarios como mediadora en violación de la normativa específica aplicable, pidiendo a VVEE la revoque y se me regulen honorarios según en la suma de $25572 mas el 10% de aporte previsional correspondiente (conf. arts. 242 inc. 2 y cc. CPCC, ley 13.591, art. 27 inc.7 decreto reglamentario2530/10, Ac. 3869 del 18/10/2017)
Pido también que, de corresponder, se me regulen honorarios por la labor en Alzada.
II-EXPRESA AGRAVIOS-
El auto en crisis me causa gravamen irreparable por cuando rebaja ilegal y arbitrariamente mis estipendios afectando su indudable carácter alimentario (conf. ley 14967 art. 1), declara errónea e inválidamente la inconstitucionalidad de una ley legítima que regula la retribución de los mediadores bonaerenses y recurre a baremos impropios, inaplicables y notoriamente discrecionales para regular mi retribución soslayando la fijación que impone la normativa específica del art. 27 del decreto 2530/10 reglamentario de la ley 13.591.
Cimiento mi critica razonada invitando a VVEE apliquen la normativa injustamente maculada dando justo y prudente quicio legal a la resolución que pretendo abatir.
II.1- AGRAVIOS GENERALES. Imprecisión e insuficiencia argumental. Incorrección de citas legales e información pública. Validez afectación al sistema de unidad arancelaria y su actualización. Vaguedad y falta de afectación principios constitucionales. Ausencia de desproporcionalidad objetiva con honorarios del letrado del actor o con del monto del acuerdo. Violación al principio de división de poderes. Peligrosa discrecionalidad para rebajar intempestivamente honorarios.
El juzgador de grado, en el auto en crisis del 9/3/2018 (Fs. 469) consideró inconstitucional el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10, que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951; para ello critica el sistema que tal normativa establece para fijar la retribución del mediador. Arguye el juzgador que la normativa invalidada “limita la facultad del Magistrado de valorar en forma adecuada la labor del Auxiliar de la Justicia, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea (art. 33 del la Constitución de la Pcia. de Bs. As.) ya que establece por un lado una inamovible pauta en cuanto a los montos involucrados en el juicio (que son los específicamente establecidos en el art. 27 reglamentario del art. 31, en sus respectivos incisos), sobre los que corresponde regulación en base al valor del Ius Arancelario (que se incrementa cada año)”.-
Me agravio porque mas allá que el art. 33 de la Constitución vernácula se refiere la prohibición de la encarcelación por deudas y nada tienen que ver a la retribución igualitaria que sí se coligue históricamente del art. 16 de la Carta Magna, tampoco el Juez justifica la existencia ni la recepción legal ni mucho menos la limitación de una supuesta facultad jurisdiccional “propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea”.
Además, me agravio porque el magistrado al referirse a la “pauta inamovible” del sistema de retribución de los mediadores bonaerenses estampado en el decreto reglamentario 2530/10, no tiene en cuenta que se trata de pautas mínimas fijadas por el Estado basadas una unidad arancelaria, Ius Arancelario, adoptada para compensar la histórica e innegable inflación que padece desde hace décadas nuestra nación.
Además, el sistema el sistema de unidad arancelaria que fija pautas mínimas para retribuir la labor profesional de los mediadores basado en jus cuyo valor es determinado por la Suprema Corte de Justicia fue históricamente adoptado para los abogados tanto en la viejo decreto ley 8904/77 como la nueva ley 14967 (conf. art. 9 de ambas normativas), agraviándome porque al contrario de establecer “sistema cada vez más gravoso para los justiciables”, el sistema del jus arancelario previene la endémica inflación que trepida y deprecia el poder adquisitivo del dinero y por lo tanto conserva el valor de los estipendios de los mediadores e, inveteradamente, los de los abogados.
Aún salvando la mención desactualizada del valor del jus – el a quo se refirió que se valor actual de $664 cuando e realidad equivale a $972 a partir del 21/10/2017- y de hacer mención a su evolución de su valor-, el juez critica justamente la principal de la adopción razón del jus como unidad arancelaria que es, principal y precisamente la de mantener el poder adquisitivo de las retribuciones de los profesionales de la mediación, y con mucha más tradición, los de la abogacía.
Me agravio porque el Juez no menciona que tal variación del valor del jus lo hace la Suprema Corte de Justicia bonaerense según sendos art. 9 tanto del decreto ley 8904/77 y de la ley 14967 según las receptivas acordadas con la que periódicamente el Cimero tribunal determina el valor monetario de la unidad, siendo la última equivalencia de $972 según 9 de la ley 14.967 (ver ac. 3869). Entonces me agravio porque, la supuesta disparidad o desproporción entre base regulatoria, honorarios de otros abogados y tareas desplegadas por el mediador y los honorarios de este último recibe en base al sistema aplicable -ley 13.951 y Decreto Reglamentario 2530/10- no dependen ni del mediador ni del abogado sino de la Suprema Corte que foja periódicamente el valor del ius arancelario.
Nada critica ni menciona el juez sobre las bases y elementos y forma y criterios actuariales sobre lo que la Suprema Corte calculaba, calcula y calculará la cuantificación monetaria del jus arancelario.
No puedo olvidar que históricamente el art. 9º del decreto ley 8904/77 estableció que “Institúyese con la denominación de “Jus” la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires,…” y actualmente la nueva ley arancelaria 14967 también instituyó “… la denominación “Jus” la unidad de honorario profesional, que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad,…” , ( son mias las negritas) O SEA LA VARIACIÓN DEL JUS ARANCELARIO DEPENDE DE LA VARIACION DEL MISMO SUELDO DEL JUEZ QUE A SU VEZ CRITICA TAL SISTEMA DE ACTUALIZACION. Es el summum de la ironía.
Mas llano: el a quo reprocha un sistema de honorarios basado en una unidad arancelaria -jus arancelario- cuya tasación monetaria no depende los profesionales – mediadores en este caso, pero que tradicionalmente rige para los abogados- sino que lo determina un tercero – Suprema Corte- en base al 1% del salario de los magistrados que, como en este caso, descalifica tal sistema, LO QUE POR AÑADIDURA SIGNIFICA QUE EL MAGISTRADO ESTÁ EN DESACUERDO CON EL COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN DE SU PROPIO SALARIO A LA QUE ESTA ATADA A SU VEZ LA CUANTIFICACIÓN DEL JUS ARANCELARIO.
Tal vez si la retribución de los magistrados no se actualizara periódicamente tal escalada de valor del jus no ocurriría. Empero tal cavilación es contrafáctica ya que no contemplaría la innegable y omnipresente inflación que azota históricamente nuestro país y que llevó a los legisladores adoptar el sistema de unidad arancelaria con el sistema de actualización vigente tanto en la retribución de los magistrados y, por derivación y atado a ello, los de los mediadores y abogados.
Es que, nobleza obliga, ni la determinación del haber de los jueces ni de los del mediador, al igual que los abogados, son fruto de voluntaristas conjeturaciones sobre si son excesivas o no, sino de prudentes y laboriosas discusiones de legisladores que sancionaron, a través de las legislaturas, leyes que aquí son livianamente declaradas inconstitucionales sin argumentos sino aludiendo etéreamente a afectaciones inexistentes.
Es así que me agravio porque la ley art. 31 de la ley 13.951 reglamentado por el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 no provoca ninguna “desigualdad irritante entre el mediador y el resto de los profesionales que intervienen en el juicio….”, profesionales que según el auto recurrido “…percibirían una suma desproporcionada a la del mediador que sólo llevó a cabo una audiencia infructífera, vulnerándose el art. 14 bis de la Constitución Nacional, alterando principios, garantías y derechos de raigambre constitucional (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional)”.
Me agravio asimismo porque la liviana, imprecisa e insustancial vulneraron del art. 14 bis de la Constitución Nacional, más cuando no se especifica cuáles “principios, garantías y derechos de raigambre constitucional” se alteran y menos explícita de que manera. Resulta alarmante como el a quo descalifica y se aparta ostensiblemente se la normativa legal aplicable aludiendo harto indeterminadamente una supuesta afectación del art. 14 bis, sin especificar que parte de su texto articulado ofende el art. 31 de la ley 13.951 reglamentado por el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10.
Mas allá que ampliare más adelante la legitimidad de normativa descalificada, la manda de “igual retribución por igual tarea” impone en su recta exégesis prevenir que el trabajador no reciba menos retribución ante igualdad de tareas pero nunca rebajar la justa y legal retribución que recibe un trabajador solo porque es mayor a la de otro siendo que, además, ambos trabajadores hacen tareas diferentes. Por otro lado, resulta insólito hacer valer un interpretación aviesa e ilegítima de una garantía para afectar inauditamente – sin pedido de parte- los derechos de un justiciable, por caso, la retribución del mediador.
Es que sin ningún pedido de parte el auto recurrido, que en los hechos beneficia claramente a la condenada en costas- citada en garantía, se rebaja ilegalmente los honorarios del mediador cuando las tareas del mediador y de los otros profesionales – incluido los del abogado- son diferentes y no comparables entre sí.
Por ende resulta desajustado la desproporción alegada por el juzgador entre retribuciones de las otras profesiones – que no especifica ni ejemplifica tampoco-a la del mediador que sólo llevó a cabo una “audiencia infructífera”, ya que atendiendo a la confidencialidad del caso el juzgador ignora y tampoco se interesa en dilucidar que esfuerzo y elementos puso el mediador para la consecución el acuerdo, resultando impropio y resultadista evaluar tal procedimiento de resolución de conflictos solo atendiendo la obtención o no de un acuerdo.
Me agravio porque, no son comparables por ende la labor del mediador, con toda la especialización que hizo y cursos de actualización obligatorios que realiza – con el costo y viáticos ello implica, la disposición y mantenimiento de la oficina de mediación con todos sus costos, el tiempo insumido en recibir dar fecha de reunión, realizar las notificaciones y, finalmente, disponer todos sus esfuerzos para realizar la audiencia de mediación para conseguir un acuerdo que, muchas veces y pese a los bríos del mediador, no se consigue con la constante reticencia y pertinaz desconfianza de muchas compañías de seguros cuando se someten a este instituto de resolución alternativa de conflictos en los casos de accidentes de tránsito. A todo evento, juzgar infructuoso al procedimiento de mediación solo por la no obtención de un acuerdo resultaría similar a evaluar que fracasó el órgano jurisdiccional ante cada caso de caducidad de instancia ya que no se emite un pronunciamiento, sea cual sea, sobre el fondo del asunto.
En última instancia, OBJETIVAMENTE LA DESPROPORCIÓN ARGÜIDA ES TAMBIÉN FALSA ya que el monto de los honorarios del letrado del actor ($32.000) es menor a los de este mediador ($25.572) y la suma de $25.572 representa menos del 20% del monto acordado de $160.000.
Sumado a ello destaco que me agravio porque el monto de la retribución del mediador, tabulada legalmente en el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951, no causa perjuicio a ninguna parte ya que no evita ni restringe la ni la regulación ni la percepción de los estipendios de los demás profesionales y, a todo evento, la eventual limitación de las costas a la perdidosa se decide ulteriormente y no es esta etapa procesal.
Por lo demás, ninguna norma legal basa la desproporcionalidad alegada comparada entre retribuciones de los profesionales sino entre la misma profesión y la tarea que realiza, siendo tal proporcionalidad un juicio excluido de arbitrio jurisdiccional ya que fue materia de discusión y resolución en el ámbito legislativo. Invalidar una ley arancelaria por juzgar que brinda resultados desproporcionales no solo es arbitrario sino que significa una flagrante violación a la división de poderes porque trasgrede y sustituye el criterio del legislador al estatuir la formula estipendial para los mediadores bonaerenses.
Me agravio porque si el juez considere inconstitucional y se aparta de una retribución fijada taxativamente en una ley cuyo método de actualización la realiza un tercero – Suprema Corte- basado en la actualización del salario de los propios magistrados resulta infundado, arbitrario Y ABRE UNA PUERTA DE UNA DISCRECIONALIDAD ESPELUZNANTE Y PELIGROSÍSIMA PARA “REGULAR” –REBAJANDO BRUTALMENTE- UNA RETRIBICION DE NETO E INDUDABLE CARÁCTER ALIMENTARIO. Tal discrecionalidad es ahora sufrida por los mediadores pero pronto por los mismos falaces argumentos – valor del jus- será extendida a los abogados en pleno, a tenor de las retribuciones MINIMAS que manda la nueva ley de estipendios abogadiles.
Es así que sin fundamento alguno y no explicitando ningún criterio objetivo el juez de grado rebaja brutalmente a $4800 una justa retribución de $25572, o sea MENOS DE UNA QUINTA PARTE DE LO LEGITIMAMENTE ESTABLECIDO POR LA LEY APLICABLE (conf. ley 13.591, art. 27 inc.7 decreto reglamentario2530/10, Ac. 3869 del 18/10/2017)
II.2- AGRAVIOS PARTICULARES. Argumentos en favor de la constitucionalidad de los argumentos en contra de la constitucionalidad del art.27.del Dec.Reg.Nro.2593./2010.
Muchos de los argumentos –no todos- que expondré, donde se cita a cada fallo, son parte del opúsculo del Dr. Juan Fernando Gouvert. intitulado “Honorarios del mediador bonaerense: su debate y validación jurisdiccional», “EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.211, AÑO LV, ED. 273, del miércoles 28 de junio de 2017, pags. 1 a
4.
Hasta que un fallo del cimero tribunal bonaerense ponga miga nomofilactica -interpretativa a la cuestión, y sin mengua de la autonomía de cada Alzada local y la fuerza moral de los fallos de la Suprema Corte, la gran mayoría de los Alzadas Civiles bonaerenses ratificaron la constitucionalidad de la norma que regula los estipendios de los mediadores, inclusiva casos de la Alzada civil mercedina. Veamos.
Me agravio porque a contrario de lo resuelto en el auto recurrido, las Alzadas civiles confirmaron la constitucionalidad de la norma que tasa los honorarios de los mediadores bonaerenses, atento que la declaración de inconstitucionalidad un acto de suma gravedad que es la “ultima ratio” del orden jurídico debiendo ser considerado en forma restrictiva y rigurosamente, que la norma goza de la presunción de legalidad de los actos de gobierno emitidos por los órganos competentes, más cuando existen alternativas menos gravosas que invalidación lisa y llana de la norma
Se ha dicho que:“la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado “ultima ratio” del orden jurídico, la alegación de un supuesto de esta índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (SCBA, LP, 109850, S 12/06/2013, “A.M.C c/ P. A. s/ Accidente”.- El Máximo Tribunal Provincial se expidió manifestando que:“el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los Magistrados a ejercer el control de la constitucionalidad, aún de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que dice ser garantizada en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (SCBA, JUBA, LP, L 10273, S, 15/07/2015)”.-
En este siendo: “….más allá del grado de acierto, error y/o ambigüedad que pueda contener ciertos pasajes de las normas cuestionadas -y según la mirada de quien subjetivamente las analice-; lo cierto es que la ley fue sancionada por el Congreso de la Provincia de Buenos Aires en uso de los atributos y facultades que le son propios al Poder Legislativo y en cumplimiento de los recaudos constitucionales a los fines de su adecuada sanción, exteriorizándose de esta manera la presunción de legalidad de la que gozan los actos de gobierno. Por ello, no verificándose en el caso, según mi parecer, un déficit constitucional que amerite la drástica solución a la que arribara la Sra. Juez de grado en este proceso, teniendo especialmente en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de forma oficiosa por parte del Poder Judicial debe ser analizada rigurosamente y con carácter restrictivo -más aún cuando existen otras alternativas menos gravosas para sortear los eventuales escollos que la norma pueda presentar en particulares situaciones jurídicas-, es que considero que las quejas esbozadas por la recurrente merecen ser atendidas,” (Cam Apel. Civ. y Com.de Lomas de Zamora, Sala I, la causa nº 72782: “Puente Romina Vanesa C/ Flecha Angel Luis S/Ejecucion de honorarios de mediación ley 13.951″,7 /10/ 2015, voto del Dr. Rodiño, al que adhirió el Dr.Igoldi; del la misma sala Exp: 72783, “Lang Leandro Javier C/ Federación Patronal S.A S/Ejecucion Honorarios”, 7 /10/ 2015). Solo un fallo concedió la inconstitucionalidad, se trató de la Sala II de la Alzada Platense pero que está recurrido ante la Corte bonaerense en los autos “Cosentino Eduardo David C/ Cervan Carlos Diego S/ Daños Y Perj Autom C/ Les O Muerte (Exc Estado) Causa nº 120368, 23/11/2016)
Me agravio entonces porque jerarquizada jurisprudencia con sólidos argumentos de Alzada ratifico la validez de las del art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951, que el a quo livianamente descalificó. En esta senda:“…, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As).Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios. Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación” (Cam Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II, causa n° 46281,“Insua Leandro Javier C/ Pereira Josefina Pilar S/Cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, Etc.)”30/9/2016, es mía la negrita)
Además “El citado art. 27 –dec. 2530/2010-, fija “pautas mínimas” para la determinación de la retribución de los mediadores y es la preceptiva aplicable para determinar sus honorarios, dada la especificidad tanto de esta norma como de la ley que reglamenta (Ley 13.951). Asimismo el art. 31 refiere a la “tarea desempeñada”, presupuesto a tener en cuenta para determinar tal retribución.
En este sentido : “La ley delegó en la reglamentación la dosificación de la retribución del mediador, por la mayor ductilidad de ésta última, previendo que nuestra economía inflacionaria tornaría más que pronto en arcaico cualquier monto que fijara. Y así pretendió proteger al mediador de una retribución menguada, como a los justiciables de un costo exorbitante para el trámite prejudicial obligatorio. La solución que propongo fue adoptada por la CC0102 de Mar del Plata en causa 162179 del 20-10-2016, “Fernández c/Branda”, JUBA B5023546. Y también por la Sala I de ésta Cámara de Apelación Departamental en causa nº 116280 del 14-02-2017, “Brite c/Delorenzi”, a la fecha inédita.No es necesario, pues, declarar ninguna inconstitucionalidad. Si el monto que resulte de la aplicación de las reglas del art. 27 del decreto 2530/10 resulta manifiestamente arbitrario, o desproporcionado con la labor cumplida (ya sea que la desproporción sea en beneficio o en prejuicio del mediador, o de los justiciables), el juez, simplemente, no aplica esa escala, y con cita del art. 1255 2º párrafo CCyCN, ajusta el monto a pautas de equidad.(Cam. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Sala II, Expte. nº 30113, Toranza Sergio David C/ Manzone Aldo Francisco Y Otro/A S/Daños y perj.Autom. c/Les. O Muerte Exc.Estado 2 5/2017)
Es decir que del propio texto del articulado –de su propia exégesis, de la cual no hay motivos para apartarse- sólo surgen “montos mínimos”, con lo cual bien podrían superarse aquellas sumas en caso de que las mediadoras hubiesen alcanzado el acuerdo.” (Conf Cam. Apel. Civ. y Com. de San Nicolas, Expte. nro. 12767-2016″,2Usuarios y consumidores Unidos C/ Garbarino S.A. S/ Incidente de apelación, 8 /11/ 2016) Siguen los magistrados:“Cabe agregar a lo dicho en el párrafo precedente que si bien la normativa específica no condiciona la determinación de los emolumentos al resultado obtenido, el art. 16 del Decreto Ley 8904/77- aplicable a los letrados- en su inciso e) lo tiene previsto, por lo cual la paga del letrado no resulta lo mismo si gana el pleito que si lo pierde. Dicho concepto debe considerarse igualmente en este caso.” En suma “Por lo cual si a dicho total se adicionara lo que por aplicación del art. 27, incs. 6 y 7, del Decreto Reglamentario 2530/2010 les corresponde a las mediadoras, esto es $ 242.170 -equivalente a 610 jus arancelarios a valor del jus a la fecha de la regulación en $397, Ac. 3748, S.C.B.A- el total alcanzaría la suma de $ 1.311.370 no sobrepasando la cifra convenida, ni tampoco el tope del 25% previsto en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre los gastos causídicos” (fallo cit)
Se espigó también que como los honorarios profesionales de los abogados en la provincia se regían por las disposiciones del decreto-ley 8904/77 cualquier modificación o ampliación arancelaria debía instituirse por ley, siendo en consecuencia lo reglado por el art. 31 de la ley 13.951 violatorio de la Constitución local en cuanto delegaba en el Poder Ejecutivo la facultad para que éste fuera quien determinara los honorarios del mediador, así como la forma, plazo y obligados al pago. Contundentemente se respondió que: “no encuentro acreditado la prueba del exceso ni el desvío en los que habría incurrido el Poder Ejecutivo al reglamentar las materias que la ley mediación le delega. Repárese que cuando, como ocurre en la especie, la ley define un régimen que en lo esencial resulta en sí mismo completo y acabado, señalando con claridad la política legislativa que ha de ser ejecutada o cumplida por la autoridad administrativa, no hay delegación inconstitucional (cfr. C.S.J.N., “Fallos”, 316:2624). Del juego armónico de los textos legales correspondientes (art. 31 de la ley 13.951 y arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/2010) se desprende que se encuentran suficientemente determinados los lineamientos a seguir a su respecto: monto, condiciones y circunstancias de los honorarios a percibir por el mediador. Por lo que no aprecio que se quebrante el espíritu de la norma que reglamenta o que se menoscabe el requisito de razonabilidad que es ineludiblemente aplicable al ejercicio de todas las potestades públicas (doct. C.S.J.N., Fallos 199: 483).” (Conf Cam. Apel. Civ. y Com. de de Mar del Plata, Sala II ,Exp. nro. 153.730 “Fernandez Daniel Esteban C/ Reirio Jose Maria S/ Daños Y Perj.”, 25 /6/ 2013). Concluye “En suma, la delegación que el legislador ha hecho al Ejecutivo es válida por cuanto no es el poder legisferante en sí lo que se transfiere sino que se delega en la autoridad de aplicación el dictado de normas complementarias que prosigan la actividad legislativa dentro de una materia y límites predeterminados. De ahí, que no aparece como viable un cuestionamiento desde la perspectiva de su validez constitucional fundado en un exceso reglamentario respecto del decreto 2530/2010, en tanto éste no hace sino consagrar las soluciones que el legislador tuvo en miras expresamente al dictar la norma que se está reglamentando, ceñido a las materias expresamente establecidas por ley 13.951 en el art. 31 (doct. S.C.J.B.A., causas I-1985 del 26-5-2005; I-1912 del 19-9-2007 e I-2024 del 10-6-2009).” Ver también (Cam. Apel. Civ. y Com. de de Mar del Plata, Sala II fallo cit.) Cám, Civ. Y COm. Mar del Plata, Sala II “Iglesias Karina Paula Y Otro/A C/ Banco Francés Bbva S.A. Y Otro/A S/ Cumplimiento De Contratos Civiles/ COMERCIALES”, 16/4/2015, es mia la negrita)
En este senda : “…se desprende el rango sublegal del decreto, y su contenido está sujeto a ser doblemente compatible, por un lado, con la Constitución, y con la ley que reglamenta, por el otro. Respecto de la necesidad de la reglamentación de la retribución del mediador -cuestión en la que el actor centra su planteo de inconstitucionalidad-, surge de la imposibilidad de aplicar a su tarea la normativa arancelaria local. Y ello es así toda vez que la función del mediador no conlleva, por caso, la potestad jurisdiccional que es propia de los jueces ni la de asesoramiento profesional de las partes involucradas, sino la de colaborar en una etapa prejudicial -anterior del proceso- para que aquellas arriben -autocomposición- a una solución de su conflicto. …Esto no implica que la reglamentación haya modificado y/o ampliado lo establecido por la Ley 8904/77, sino que reguló la retribución por la actuación del mediador como tal -que aunque se requiera tener título de abogado, no interviene en la etapa prejudicial en tal carácter; v. art. 26 de la Ley 13.951- y dejó vigente la aplicación de la ley arancelaria local para los que intervienen en representación letrada de las partes, que por cierto es obligatoria (v. art. 15 y 35 de la Ley 13.951; art. 11 y 30 del Decreto 2530/2010). Dicho lo anterior, y vistos los conceptos vertidos respecto del Decreto 2530/2011, no se advierte que las condiciones para su dictado por el Poder Ejecutivo no se encuentren cumplidas, por lo que la reglamentación, a mi criterio, no colisiona con normativa constitucional alguna; imponiéndose el rechazo del planteo formulado.”( conf. Cam. Apel. Cil. y Com de Mar del Plata, Expte. N° 120456 – “Fernandez Daniel Esteban C/ Huarte Analia Betsabe S/incidente (excepto los tipificados expresamente)”, 5/9/2013, es mía la negrita ).
Tampoco puede igualarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya labor se tasa mensurada a través de una regulación de honorarios: “.., se advierte que en la especie el disconforme solicita la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y el artículo 27 del Decreto reglamentario 2530/10, pues considera que vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea. En primer término, y en sintonía con lo decidido por esta Alzada en casos que guardan similitud con el presente, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como en definitva interpreta el nombrado (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la ley Const. Prov. Bs. As; esta Sala causa n° 46.300, sent. def. del 20-10-2016, entre otras en idéntica dirección).-Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.- Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.-En vista a eso, sobre la base de los apuntados fundamentos, he de concluir que en el caso, no verifico, según mi parecer, la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico, razón por la cual se impone, sin más, la desestimación de la solicitud vertida en este aspecto.(conf. Cám. Apel Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II exp. n° 48067, “Espindola Silvia Analia C/ Expreso Villa Galicia San Jose S.A. Y Otro/A S/Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” 12/4/ 2017, es mía la megrita.)
En esta senda tampoco el juez alegó ni explicito una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, análisis que sí hicieron otras Alzadas que ratificaron las normas cuestionadas “…estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios conectados con el planteo de inconstitucionalidad del mencionado art, 27, porque representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.-Y en ese sentido, ha decidido este Tribunal, que cabe aceptar como principio la validez de toda norma, siendo uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen valederos y constitucionales, siendo la función de los jueces aplicar las leyes vigentes procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso (Cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N|32874, I. del 14-4-2005).De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (cfr. C.S.J.N., 14-3-07 in re “Rinaldi”, Fallos, 330:855).Pues la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado “última ratio” del orden jurídico, la alegación de un supuesto de esta índole requiere para de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (SCBA LP 109850 S 12/6/2013 en A.M.C., c/P.A. s/Accidente de trabajo”). Conf. Cám. Apel Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala II exp. n° 48067, “Espindola Silvia Analia C/ Expreso Villa Galicia San Jose S.A. Y Otro/A S/Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” 12/4/ 2017, es mía la negrita).
Por los argumentos y fallos expuestos me agravio porque no verifica en este caso la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico, siendo plenamente constitucional el art.27 del Dec.Reg.Nro.2593./2010.
II.3- La facultad morigeradora de los jueces art. 1255 del C.C.C.N. Su inaplicabilidad en general y su improcedencia particular en este caso. Proporcionalidad de honorarios. Aporte del mediador no medible solo por la consecución del acuerdo. Rebate caso citado. Falta absoluta de critica razonada concreta. Inseguridad jurídica.
Hacia el final del auto en crisis el juez postula la aplicación del art. 1255 2° párrafo in fine del CCyCom -otrora derogado art. 1627 del digesto velezano- y rebaja a un quinto del monto legal ( de$25572a $4800) mi retribución. Otra vez, creo que el argumento del juez carece de asidero.
Es así que algunas Cámaras de Apelaciones en pos de una interpretación armónica de la norma cuestionada con el resto del orden jurídico plantearon la aplicación del art. 1255 2º párrafo del CCyC – sucesor del 1627 del C.C- que establece que “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. Es este sentido: “…, debe interpretarse la norma cuestionada (art. 27 del decreto 2530/10) en armonía con el resto del orden jurídico.Sentado ello, cabe recordar que el art. 1627 del C.C. y el actualmente vigente art. 1255 C.C.C. habilitan al juez a fijar equitativamente una retribución apartándose de las pautas arancelarias locales. Esto es, si la aplicación estricta de la ley de arancel conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijarla equitativamente. De manera tal que, para el caso en que exista una gran desproporción entre los honorarios que corresponde fijar conforme las pautas arancelarias y la labor efectivamente cumplida por el profesional, el juez podrá fijar los honorarios conforme la equidad (comentario al art. 1255 C.C.C., Infojus, http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf).Si la aplicación de las leyes arancelarias, concretamente en el presente caso el decreto 2530/10, deriva en honorarios irrazonables en función de la labor desarrollada y el mantenimiento del monto del asunto, puede el juez determinar el honorario profesional prescindiendo de las escalas arancelarias respetando el derecho de propiedad del deudor pero también respetando el derecho a la justa retribución del profesional. Ello así, resulta que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para dejar de lado las escalas arancelarias previstas en el decreto cuestionado en caso de desproporción, a fin de evitar la vulneración de derechos constitucionales .En consecuencia, no resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/10 reglamentario de la ley 13951. Por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.( Cam. Apel. Civ. y Com. de Mercedes, Exp. SI-116280 , “Brite Carlos Alberto C/ Delorenzi Juan Gustavo Y Otros S/ Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, 14/2/2017,es mía la negrita) Mismo camino siguieron las Alzada de Mar del Plata (Sala II, causa 162179, «Fernandez Marcos Ernesto C/ Branda Julio Cesar S/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado)» 20/10/2016.
Cabe destacar que cuando el universo jurídico ofrece diversas posibles disposiciones para resolver una controversia, podrá elegirse una norma por otra, acorde las particularidades del supuesto a dirimir, pero cuando la ley es clara y precisa, como la ley 13.951 y decreto reglamentario 27 del 2530/2010 que regulan los honorarios de los mediadores, se debe enfrentar u declaración de inconstitucionalidad para luego si, y solo sí, aplicar otra disposición como en este caso el art. 1255 2º párrafo del C.C.C.N..
En primer lugar recuero que una disposición similar edictada en el art. 13 de la ley 24.432 deviene aquí inaplicable porque la provincia de Buenos Aires no adhirió según manda el art. 16 de tal normativa, tampoco aquí es aplicable el art. art. 1255 2º párrafo del C.C.C.N. el mediador. Veamos
El art. 1255 esta inserto en el “Libro tercero – derechos personales” del compendio civil y comercial, más específicamente en su Título IV referido a “Contratos en particular” y esto lo relevante en el capítulo 6 que versa “Obra y servicios” y lka seccion 1ª “Disposiciones comunes a las obras y a los servicios”. Atento a la ubicación metodológica estimo que el artículo de mentar se aplica solamente a relaciones contractuales referidas a obras o servicios, siendo totalmente ajeno al ámbito de mediación de la provincia de Buenos Aires.
Es así que al comentar el art. 1255 del CCyCN se expuso que “En esta norma se regula un aspecto fundamental e integrante de estos contratos: el precio, ue puede ser determinado, en principio, por las partes contratantes y, en su defecto, por la ley, los usos; o, en caso de controversia, por vía judicial”( conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV,Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Directores Marisa Herrera Gusta vo Caramelo y Sebastián Picasso, pag. º8, es mía la negrita, disponible en http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_IV.pdf)
Es así que el art. 1255 CCyCN solo se aplica a relaciones contractuales entre profesionales referidos a obras y servicios y no a relaciones de derecho público en el sistema de mediación de la provincia de Buenos Aires donde no existe ninguna relación contractual entre el mediador y el Estado (Ministerio de Justicia) que los forma, habilita y la Receptoria de expedientes que lo sortea, ni entre los requeridos-requirentes y el mediador acudiendo las partes al profesional sorteado para realizar la mediación y, finalmente tampoco existe sinalagma contractual entre el mediador y el juez interviniente cuando se presenta el profesional en el proceso.
La relación que liga a los mediadores con Estado – Ministerio de Justicia -, receptoría de expedientes, y los requirentes y requeridos claramente no es de a obras y servicios y carece de toda cariz contractual, siendo a todo evento de carácter semi público.
Es claro entonces que al no haber ningún contrato previo ni relación contractual de obras y servicios en el sistema de mediación instituido por la prov. de Bs. As., deviene inaplicable el art. 1255 del CCyCN, agraviándome por tanto en la improcedente alegación de tal normativa para rebajarme los honorarios en el auto recurrido
Sin mengua de lo expuesto en el pto. II.1, me agravio también porque resulta objetivamente arduo mensurar el trabajo del mediador atento al principio de confidencialidad (con art. 1 2º párrafo ley 13951) uno de los principios cardinales del procedimiento de mediación bonaerense, siendo inadecuado juzgarlo como exitoso sólo por un acuerdo y de inoficioso cuando no lo hay: Resaltamos que la tarea del mediador y el despliegue de las herramientas para realizarla, al igual que la de los abogados, se cumple y desarrolla más allá de la no concreción del resultado al cual lógicamente tiende. Es que Muchas veces el intercambio de información y el acercamiento entre las posturas entre requirente y requerido logradas por el mediador, aún sin que se plasmen en un inmediato acuerdo, posibilitan entendimientos posteriores que finiquitan el pletito.
De esta manera y a contrario de lo livianamente sustentado por en el auto recurrido se afirmó que “… el acta de cierre de mención da cuenta de manera indudable de una actividad tendiente cuanto menos a lograr la audiencia de las partes, lo que efectivamente se logró, por lo que no puede hablarse aquí de la notoria inoficiosidad que contempla el art. 30 de la ley 8904; sostener lo contrario implicaría que sólo se regularan honorarios sobre aquella actividad exitosa, lo que no resulta una adecuada interpretación del ordenamiento arancelario, ya que a solo modo de ejemplo se le quitaría toda razón de ser al propio art. 26, segundo párrafo.” (Cám. Apel Civ. y Com. de Lomas de San Nicolás, Expte. Nº 12123 , Carballo Sara Salome C/ Gatti Elmore Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) “,31 /3/ 2016, es mia la negrita)
Es así que es falso que ningún aporte hizo el mediador ante quien se cerró la Instancia sin acuerdo y el la audiencia resulto infructuosa, puesto que mas allá que el deber de confidencialidad nos impide hacer constar escrupulosamente los medios empleados para llegar a un acuerdo, la tarea del mediador desde el mismo discurso inicial trata de acercar las posturas de las partes empleando diversas técnicas para el cual fue entrenado, más allá que se arribe a un entendimiento plasmado en el acta.
Medir o tasar el aporte o el éxito de la actuación del mediador por solo la consecución de un acuerdo resulta un análisis tan simplista como medir el éxito del letrado de un Aseguradora demanda por si abona o no en un proceso judicial una suma dineraria siendo,debiéndose valorar que el mediador hizo su aporte propio – vgr. acercando posturas, facilitando el intercambio de información y evaluación de factores entre las partes del conflictos, etc.- para si acuerdo que finalmente sucedió en el proceso que intervino.
El suscripto, como la mayoría de los colegas mediadores que conozco, tratan de aportar efectivamente su saber desde su función y hacer de la mediación una herramienta útil que “aporte” a la resolución pacífica de conflictos y, a su vez, legitimar el procedimiento que dirige, lo que muchas veces choca con la obtusa e intransigente postura de algunas Aseguradoras que, tratan – por multiplicidad de factores, de imponer la terminación de la etapa de mediación sin siquiera dar oportunidad al mediador para legitimar su rol, su especio y explicar los beneficios como proceso alternativo de resolución de conflictos.
Por lo expuesto, me agravio porque entiendo que el monto de la retribución establecida en autos es proporcionada con la importancia de la tarea realizada no surgiendo de la aplicación en este caso del art. 27 del decreto 2530/2010 un desajuste injustificado ni menos aún evidente alguno entre tal monto y la tarea realizada ni tampoco con relación a los honorarios de las demás partes.
Por otro lado, también me agravio porque según el sistema jurídico elegido por el legislador y estampado en el art. 27 del decreto 2530/2010 para determinar la retribución del mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud del monto del asunto involucrado o el del acuerdo arribado en la etapa que corresponda, sin analizar -toda vez que la ley no otorga esa facultad- el desempeño específico del mediador en torno a su importancia, complejidad, extensión y demás pautas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes en caso de corresponder (ver. art. 1, 10, 16 y concs. de la Ley 8904/77; v. art. 25 inc. 8vo. de la Ley 5177 y normas dictadas en su consecuencia; v. art. 31 y 35 de la Ley 13.951; v. art. 27, 28 y 30 del Decreto 2530/2010; v. Pita, María Claudia y Álvarez, Gonzalo M., “Mediación. Los Honorarios del Mediador”, publicado en Revista de Derecho Procesal 2010-2 “Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos”, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 181/200
Además la facultad del art. 1255 2º párrafo del CCyC, que implica la regulación por debajo de la escala legal vigente debe según el propios criterio judicial ha de ser ejercida con suma prudencia, evaluada con criterio restrictivo y estar debidamente fundada. Es que en la delicada tarea de inaplicar una ley arancelaria reputada constitucional, especifica y de orden público, el juez deberá establecer concreta y objetivamente si el monto de los estipendios del mediador guardan debida relación – vgr. porcentaje- con la suma del juicio – ya sea en el acuerdo o sentencia- o con la retribución de los abogados intervinientes, dejando intacta la regulación legal “si no arroja una suma de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida”.
ASÍ LA APLICACIÓN QUE SE REALICE DEL ART. 1255 DEL CCYCN DEBE SER PRUDENTE, RESTRICTIVA, EXCEPCIONAL Y JUSTIFICADA, DEBIENDO EL MAGISTRADO – QUE AQUÍ NO SE HIZO- DEMOSTRAR UNA DESPROPORCIÓN EVIDENTE, OBJETIVA Y MANIFIESTA DE LA RETRIBUCIÓN EN ANÁLISIs: “… corresponde justipreciar si esa determinación es arbitraria, o desproporcionada con la labor cumplida, o si se ajusta a las pautas de equidad con que normalmente se dosifican los honorarios de los abogados. Si se toma en cuenta que en autos se llegó a una transacción antes del dictado de la sentencia, en la que se determinó que el monto de la indemnización debida por los demandados era de $ ……, que los honorarios de la abogada patrocinante de la parte actora Dra. …. ascendía a la suma de $ . (es decir, el 20% del monto del juicio) (ver fs. 414 y vta.), resulta evidente que la dosificación que le ha correspondido al mediador (…… ver fs. 448), que es menor al 39% del monto de los honorarios de la letrada de parte, y menos del 8% del monto del juicio, no parece ser de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida. ” (Conf Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial Junin, Expte. N°: JU-8493-2012 Fiori Ignacio Jose Y Otro/A C/ Acosta Heraldo Jose Y Otro/As/Escrituracion, 3/11/2015, es mía la negrita.)
Sobre el carácter excepcional de la morigeración de honorarios inaudita parte se expreso: “…, este Tribunal entiende que la potestad que prevé el art. 1627 del Cód. de Vélez, de similar redacción al actual art. 1255 del C.C.C.N. (aplicado de oficio por el a-quo) de regular por debajo de la escala arancelaria, debe ser ejercida con suma prudencia, criterio restrictivo y estar debidamente fundado, máxime si no existe petición de parte como en el supuesto de autos. Sobre el tópico se ha dicho «…la regulación por debajo de esos mínimos reviste carácter de excepcional y está dirigida a los juicios de montos muy elevados…» (conf. Pesaresi, Guillermo M., Actualidad en materia de honorarios 1/2008, JA 09/7/2008; JA 2008-III-753). Es que la potestad de los jueces de morigerar los honorarios por debajo de los mínimos arancelarios constituye una vía excepcional (SCBA LP C 116935 S 15/7/2015), toda vez que de lo contrario podría introducirse un factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios.” (Cam. Apel. Civ. y Com. de Junin, Expte. nº JU-8493-2012.,”Fiori Ignacio José Y Otro/A C/ Acosta Heraldo José Y Otro/As/Escrituración, 3/11/2015, es mia la negrita )
Entonces de estimar el Juzgado procedente la delicada, excepcional y restrictiva facultad del art. 1255 2º párrafo del CCyC deberá fundar concretamente con parámetros objetivos las razones por las cuales se verifica “una evidente e injustificada desproporción” del monto estipulado según el sistema de suma fija del art. 27 del decreto 2530/10 que de por sí no admite la facultad de analizar el desempeño y extensión de la labor del mediador. Nada de esto consta en el auto recurrido. No debemos olvidar tampoco que el texto de la ley de mediación no le otorgo al juzgador la facultad de evaluar las cualidad del trabajo del mediador: “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200).
En esta senda, me agravio porque las leyes arancelarias soslayadas injustificada y arbitrariamente por el juez son de orden público, carácter que emerge de numerosas disposiciones del dec. ley 8.904 y de la nueva ley 14967 (conf. arts. 1 al 8, 11, 16, 19, 21, 35, 59, 60 y cc; Berizonce – Méndez, «Honorarios…», págs. 28/29), habiendo establecido el Supremo Tribunal Federal que la prescindencia inequívoca de los límites establecidos en las leyes arancelarias a los fines regulatorios en supuestos de juicios claramente involucrados en sus disposiciones, afecta la garantía de defensa en juicio y el principio de separación de poderes (CSJN, 10/12/69; L.L. 139, 833 núm. 24.516, es mía la negrita) En esta línea “,… cabe concluir entonces que no es posible desconocer la reglamentación arancelaria que ha sido delegada por el legislador a través del art. 31 de la ley 13.951. No se trata como el caso de los peritos de una normativa aplicable al ejercicio de otra profesión -ingenieros, contadores, martilleros- y que no se adecua sin más a las intervenciones en condición de peritos en las causas judiciales en que estos resultan designados. Por el contrario, en el supuesto de los mediadores, la legislación es específica para dicha función por lo que ninguna de sus normas se aplica por analogía, no se advierten puntos oscuros, o lagunas. Así, dado que no procede apartarse sin mas del sentido literal de la disposición contenida en una norma jurídica, sin declarar su inconstitucionalidad -y ello no tuvo lugar en la especie y tampoco ha sido planteado por las partes- corresponde estarse a lo que la misma dispone.(Cam. Civ. y Com de Zárate-Campana, exp n° 7711, “Gonzalez Osvaldo Ramon C/ Olano Romulo Francisco Y Otro/A S/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, 27/2/2014 .
Pero aún aplicando el art. 1255 la morigeración no es automática ni inevitable puesto que se tiene que evaluar si existe o no una evidente desproporción y se puede llegar a la conclusión que tal disparidad no existe como sucede en este caso. Me apoyo en firme jurisprudencia:: “… corresponde justipreciar si esa determinación es arbitraria, o desproporcionada con la labor cumplida, o si se ajusta a las pautas de equidad con que normalmente se dosifican los honorarios de los abogados. Si se toma en cuenta que en autos se llegó a una transacción antes del dictado de la sentencia, en la que se determinó que el monto de la indemnización debida por los demandados era de $ ……, que los honorarios de la abogada patrocinante de la parte actora Dra. …. ascendía a la suma de $ . (es decir, el 20% del monto del juicio) (ver fs. 414 y vta.), resulta evidente que la dosificación que le ha correspondido al mediador (…… ver fs. 448), que es menor al 39% del monto de los honorarios de la letrada de parte, y menos del 8% del monto del juicio, no parece ser de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida. ” (Conf Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial Junin, Expte. N°: JU-8493-2012 Fiori Ignacio Jose Y Otro/A C/ Acosta Heraldo Jose Y Otro/As/Escrituracion, 3/11/2015, es mía la negrita.)
Insisto, teniendo en cuenta la vigencia y la confirmada constitucionalidad de la norma, y el indiscutible carácter alimentario de la retribución del mediador – como la de cualquier otra profesión liberal-, la facultad de morigeración arancelaria del art. 1255 2º párrafo del CCyC, constituye una vía excepcional y restrictiva, ya que su ejercicio maquinal genera un inequívoco factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios según la propia Suprema Corte de Buenos Aires . Así:“ Del artículo 1627 del Código Civil que la potestad de los jueces de morigerar los honorarios por debajo de los mínimos arancelarios constituye una vía excepcional pues la norma exige que el monto de los estipendios fuera de evidente e injustificada desproporción entre la tarea realizada y la importancia de la labor cumplida. (SCBA C. 116.935, «Comité de Administración del Fideicomiso. Ley 12.726/12.790 contra Loba Pesquera S.A. Marit. Com. e Industrial. Ejecución hipotecaria». 15/7/2015, voto minoritario del Dr. Hitters, es mia la negrita).
Por lo demás, esta vía configura un inocultable y peligroso soslayo del orden legal vigente, específico y claro – en esta caso el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10, que reglamenta el art. 31 de la ley 13.951; reemplazándolo por un ambivalente activismo judicial utilizando un etéreo baremos de “adecuación equitativa”. Y lo de ambivalente viene a cuenta porque si bien esta prerrogativa jurisdiccional se blandió para bajar los emolumentos del mediador, bien puede y debe aplicarse para subirlos cuando tal retribución es desproporcionadamente baja con la duración y complejidad de la tarea desplegada por el mediador. Es así: “Si el monto que resulte de la aplicación de las reglas del art. 27 del decreto 2530/10 resulta manifiestamente arbitrario, o desproporcionado con la labor cumplida (ya sea que la desproporción sea en beneficio o en prejuicio del mediador, o de los justiciables), el juez, simplemente, no aplica esa escala, y con cita del art. 1255 2º párrafo CCyCN, ajusta el monto a pautas de equidad. (Cam Apel. Civ y Com. Mercedes, Sala II, Expte. Nº 30113, “Toranza Sergio David C/ Manzone Aldo Francisco Y Otro/A S/Daños y perj. Autom. c/Les. O Muerte Exc. Estado 2/5/2017, es mía la negrita.)
Hago mías las viscerales y acertadas palabras del Dr. Leandro J. Lang: “Realmente es un disparate que se aplique una norma general de los contratos analógicamente a una situación que tiene una normativa específica, es decir, se estaría dejando de lado una normativa específica por la aplicación de una normativa general.Se supone que el órgano que en legítimas funciones emitió la norma tuvo en cuenta al momento de tal emisión los pormenores y características de la tarea sobre la cuál iba a legislar, además de que no se contraponga con ninguna otra norma, asimismo confeccionó una tabla que no deja lugar a dudas cuál es la retribución del mediador por su tarea, la misma está compuesta de dos variables OBJETIVAS, la primera es el monto del juicio, y la segunda el valor del Ius arancelario, pudiendo sumarse una tercera variable, también objetiva, que es la superación de la celebración de 4 audiencias en una misma mediación. Los argumentos para la aplicación de las normas generales son, nuevamente, una supuesta desproporcionalidad entre la tarea desempeñada por el mediador y la retribución que le corresponde según la ley especial. Ahora bien, ¿como medimos la desproporcionalidad?
Yo entiendo que quienes van por esta postura fundan la desproporcionalidad aplicando el sistema de porcentajes (como si se aplicara el Decreto Ley 8904/77), entonces utilizan solo una variable objetiva como es el monto del juicio y se supone que lo debieran completar con una variante subjetiva que debiera ser la voluntad del Juzgador para establecer un porcentaje de acuerdo a su elevado criterio. Pasando en limpio, estamos ante una ley de mediación (y su respectivo decreto reglamentario) cuya constitucionalidad fue ratificada por las Cámaras de Apelaciones Provinciales que han intervenido, que establece específicamente la retribución del mediador conforme pautas objetivas y ajustado a una unidad de medida arancelaria que es el Jus, el que es suministrado por el mismo Poder Judicial en base a la remuneración de los Jueces de Primera Instancia. Es decir, que los honorarios del mediador están regulados por una norma del Poder Legislativo, reglamentada por el Poder Ejecutivo y que se ajusta a una medida arancelaria suministrada por el Poder Judicial, conforme la norma que lo dispone (art. 9° del Decreto Ley 8904/77).¿Que motivos hay para que ésta ley de mediación sea reemplazada en la práctica por una norma general del Código Civil y Comercial? Pareciera que ninguna, sería ilógico.”Lang, Leandro J. “ Honorarios del mediador. constitucionalidad de las normas. morigeración judicial de los mismos”, e smía la negrita, disponible en http://www.amaquilvbe.com.ar/honorarios-del-mediador-opinion-doctrinaria/
Es así que me agravio porque el auto en crisis no evidencia una aplicación restrictiva, excepcional, justificada del art. 1255 del CCyCN, ni se demuestra una crítica concreta y razonada para sostener que mis estipendios como mediador son desproporcionados ya que sólo hace mención a la relación de otros retribucionesy tareas realizadas en forma vaga e imprecisa.
En concreto, si mis honorarios legítimos de suman de $25572 según el art. 27 inc.7 decreto reglamentario 2530/10, significando 26 jus según Ac. 3869 del 18/10/2017), solo representan el 15.982% del monto total del acuerdo que asciende a 160.000, siendo menor también a los propios honorarios regulados al letrado del actor ($32000), lo que implica que no existe ninguna desproporcionalidad objetiva entre la base regulatoria y mis justos honorarios que debieron regularse.
Empero los estipendios declarados incorrecta y arbitrariamente en el auto recurrido son unos magos en $ 4.800,00 representativa solo de un 3%.de la base regulatoria muy lejano al que regulan el art. 27 del decreto reglamentario 2530/10 y también muy lejos del 10% del monto mínimo de honorarios que manda nueva ley aranceles abogadiles en su art. 21 de ley 14967; habiendo una evidente inequidad e injusticia en la magra regulación efectuada al margen de una evidente apartamiento injustificadode la ley vigente aplicable.
Salvando que los honorarios del mediador constituyen una retribución tasada legalmente, no se “regulan” sino que se deducen de la escala legal que los tabula ; destaco que siendo mis estipendios que debieron regularse objetivamente representativos del 15.982% del monto total del acuerdo, y los magros regulador solo un 3%, por lo que tampoco puede sostenerse que la aplicación de la normativa produzca un arancel “desproporcionado” ni menos aún que tal incongruencia – que no existe – sea “evidente” o menos siquiera “injustificada”, no dándose ninguno de los requisitos del art. 1255 segundo párrafo in fine del CCyCom taxativamente establece para autorizar, muy excepcionalmente, la fijación “equitativa” de los estipendios.
Ultimando, siendo el art. el art. 27 del decreto 2530 una normativa específica, discutida y juzgada razonable por el legislador claramente constitucional, y de indudable carácter alimentario pues fija la retribución a una actividad profesional, NO PUEDE SER DE FACTO SOCAVADA DE SU VIGENCIA Y EFECTOS VINCULANTES so pretexto de una brumosa, voluble y subjetiva interpretación jurisdiccional expansiva sobre que emolumento es equitativo o no en cada caso.
Repárese finalmente VVEE que mayúscula afrenta a la seguridad jurídica y a la división de poderes traería una laxa e irreflexiva aplicación de la excepcionalísima facultad judicial del art. 1255 segundo párrafo de fijar honorarios, a la par de una extrema e injustificada discrecionalidad jurisdiccional, si ante cada pago regulado según la normativa legal se pudiera discutir judicialmente en sede judicial lo que en sede legislativa y ejecutiva ya fue discutido y reglado para dar certidumbre tanto a quienes desempeñan como los obligados al pago por el ejercicio de cierta profesión. Si ante cada prestación de un servicio, y aún ante paridad de situaciones fácticas, se tuviera con mediana chance de éxito que recurrir a un proceso judicial para fijar “equitativamente” la retribución de una labor cuya retribución está fijada previa y objetivamente establecida por ley pero que el obligado el pago reputa “desproporcionada, el juez sustituirá al legislador y al legislador le quedará el amarga convicción de edictar leyes no vinculantes que pueden ser inaplicadas al arbitrio de quien supuestamente debe velar por su cumplimiento, quedando para todos los justiciables una profunda incerteza sobre el orden jurídico supuestamente vigente.
Por lo expuesto, me agravio no dándose los supuestos ni en abstracto ni en concreto los parámetros taxativos, restrictivos y excepcionales de aplicación que el art. 1255 segundo párrafo in fine del CCyCom taxativamente establece para autorizar, muy excepcionalmente, la fijación “equitativa” de los estipendios, solicito que se rechacen los agravios del recurrente y se confirmen mis estipendios en la suma fijada de $ 11.820,00 por el Juez de grado según la normativa vigente.
III-PETITORIO
Por todo lo expuesto interpongo el presente recurso de apelación para que se revoque el pto. II.b de la providencia dictada el 9/3/201 (fs. 469) que reguló arbitrariamente honorarios como mediadora en violación de la normativa específica aplicable, pidiendo a VVEE la revoque y se me regulen honorarios según en la suma de $25572 mas el 10% de aporte previsional correspondiente (conf. arts. 242 inc. 2 y cc. CPCC, ley 13.591, art. 27 inc.7 decreto reglamentario 2530/10, Ac. 3869 del 18/10/2017), con regulación de honorarios por la labor en Alzada de corresponder.
Es justo que se provea de conformidad.
Evangelina N. Franchi,
Mediadora ME028