INSUA LEANDRO JAVIER C/ PEREIRA JOSEFINA PILAR S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO
J.11 -SALA II-CAUSA 46281 REG.DEF 194
FOLIO 1223
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de Septiembre de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46281 caratulada: "INSUA LEANDRO JAVIER C/ PEREIRA JOSEFINA PILAR S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.) " De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) Es justa la resolución dictada a fs. 171 ?
2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 "in fine" del C.P.C.C., dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I- La magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N°11 Departamental dictó la resolución de fs.171, mediante la cual consideró inconstitucional el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530 que reglamenta el art. 31 de la ley 13951 y aplicó como pauta para fijar los honorarios del mediador prejudicial la efectiva labor realizada en autos.
En ese sentido, reguló los honorarios de la mediadora Gisela Laura Cacace en la suma de $800, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder.
II- La mediadora apeló dicho pronunciamiento, recurso que fuera concedido en relación a fs. 173. Mediante las piezas de fs.174/179 fundó sus discrepancias, las que no merecieran réplica alguna.
III- En su escrito fundante, la apelante critica la asimilación que- según indica- efectuara la judicante entre el mediador y los profesionales que intervienen en juicio. Refiere que las tareas que desarrollan son diferentes.
Señala que no media en la especie la decretada inconstitucionalidad, desde que las tareas del mediador no deben ser valoradas por el Poder Judicial.
Por otra parte, refiere que las tareas entre el mediador y los profesionales que intervienen en juicio no son iguales, por lo que sostiene que no corresponde fijar la misma retribución.
Por último, solicita se haga lugar al recurso de apelación, revocándose la resolución en crisis y fijando los honorarios conforme a las pautas establecidas en la norma cuestionada.
IV- En primer término cabe aceptar como principio la validez de toda norma, siendo uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen valederos y constitucionales, siendo la función de los jueces aplicar las leyes vigentes procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso (Cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N|32874, I. del 14-4-2005).
De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (cfr. C.S.J.N., 14-3-07 in re "Rinaldi", Fallos, 330:855).
Pues la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la "última ratio" del orden jurídico, la alegación de un supuesto de esta índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (SCBA LP 109850 S 12/6/2013 en A.M.C., c/P.A. s/Accidente de trabajo").
Es que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio no importa un ejercicio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su invocación por la parte- iura novit curia- pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente, mientras que, cuando ejerce el control de constitucionalidad por propia iniciativa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (C.S.J.N M 102. XXXII M. 1389. XXXI; 27-9-2001; T. 324 P. 3219, C.A.L.Z., Sala I, reg. sent. def. 228/2015).
Sentadas tales premisas, se advierte en la especie que la señora Jueza interviniente decreta de manera oficiosa la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y el artículo 27 del Decreto reglamentario 2530/10, pues considera que vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea.
En primer término, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As).
Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados.
Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.
Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.
Por ello, no verificándose en el caso, según mi parecer, un déficit constitucional que amerite la drástica solución a la que arribara la Sra. Juez de grado en este proceso, teniendo especialmente en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de forma oficiosa por parte del Poder Judicial debe ser analizada rigurosamente y con carácter restrictivo- más aún cuando existen otras alternativas menos gravosas para sortear los eventuales escollos que la norma pueda presentar en particulares situaciones jurídicas, es que considero que la queja esbozada por la recurrente merece ser atendida, lo cual propongo a este Acuerdo.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la resolución de fs. 171 que decreta la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10. Vuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda a fijar los honorarios de la recurrente conforme las pautas dispuestas por el art. 27 del decreto referido. Sin costas atento las particularidades del caso. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la resolución de fs. 171 que decreta la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 debe revocarse.
2°) Que deberán fijarse en la instancia de origen los honorarios de la recurrente de conformidad con las pautas dispuestas por el art. 27 del decreto referido.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la resolución dictada a fs. 171 que decreta la inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10. Devuélvanse los autos al Juzgado de origen a fin de que proceda a fijar los honorarios de la recurrente de conformidad con las pautas dispuestas por el art. 27 del decreto referido. Sin costas atento las particularidades del caso. Regístrese. Devuélvase.