“Estigarribia Salinas Roberto Walter c/ Braile Esteban S/ Daños y p"
Mercedes, 22 de OCTUBRE de 2021.- AUTOS Y VISTOS: Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18/6/2021 por el Dr. ..... en calidad de letrado apoderado de la citada en garantía, y fundamentado mediante escrito electrónico de fecha 24/6/2021 , contra el decisorio de fecha 17/6/2021 donde se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y se fijan los honorarios de los profesionales intervinientes, circunscribiéndose los agravios respecto de los fijados a la Mediadora y los peritos. Se corrió traslado del memorial de agravios el día 29/6/2021, mereciendo la réplica de la Mediadora Dra. Inés María Bergerot en fecha 7/7/2021 .., en el cual también interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 17/6/2021 y que fuere concedido el día 14/7/2021.- Asimismo, vienen recurridos los honorarios en su cuantía mediante libelo de fecha 18/6/2021 (...- Y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 17/6/2021, el magistrado anterior reguló honorarios a favor de la Mediadora. Dijo: "…Regúlanse los honorarios del mediador prejudicial Dra. Bergerot Ines María, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCINETOS QUINCE ($35.815), que serán asumidos también por la citada en garantía conforme lo allí estipulado, los que se depositarán con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder (arts. 31 d) de la Ley 13.951 y del Decreto 43/19, res.2020-358) ..." II.- a.- Frente a ello, por un lado se alza el recurrente -citada en garantía- por entender que los honorarios regulados a favor de la Mediadora no guardan proporción con la labor cumplida en la etapa de Mediación. Explica en tal sentido que resultó ser una tarea breve donde solo intervino en una audiencia y se reguló solamente teniendo en cuenta el monto de la sentencia sin ningún otro parámetro, por lo que considera que, no se corresponde con la retribución que surge por la aplicación de la norma arancelaria del art. 31 del decreto reglamentario 43/2019. Sostiene también, que las normas cuestionadas vulneran lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.N. y arts. 15, 33, 57, 144 inc. 33 de la constitución provincial; y se alteran principios, garantías y derechos Constitucionales contemplados en los arts. 16, 17, 28 y 31 de la C.N. En definitiva, solicita se modifique la regulación de honorarios de la Mediadora y se establezcan los mismos en mérito a la tarea desarrollada, con fundamento en el art. 1.255 del C.C.y C.- b.- Por otro lado, la Mediadora se agravia en cuanto a que lo fijado por el Sr. Juez a quo no se condice con la tabulación normativa imperante en este caso, lo que demuestra a su entender un apartamiento a una disposición legal en la cual el juez está obligado a aplicar. En tal tren de ideas, manifiesta que el art. 31 del Decreto 43/19, y su actualización dispuesta por la Resolución N° 358/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, en su art. 31 d), establece que corresponde la cifra de pesos treinta nueve mil treinta y nueve ($ 39.039), empero en la instancia de origen se le reguló treinta y cinco mil ochocientos quince ( $ 35815) En definitiva, solicita se revoque el pronunciamiento en crisis y se y adecuen sus honorarios conforme la tabulación legalmente establecida en el Dcto. 43/19, art.31. inc. d de la Ley 13.951 y resolución 358 del 26/5/20 en la suma de pesos treinta y nueve mil treinta y nueve. III.- En primer lugar, es menester señalar que con fecha 13 de agosto del corriente año se promulgó el decreto 600/2021 -con publicación en el Boletín Oficial el día 18/08/2021- de la Provincia de Buenos Aires que aprueba la reglamentación de la Ley N°13.951 y modificatorias sobre el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Concretamente, el art. 6° del Decreto 600/2021 derogó el decreto 43/19.- En efecto, el artículo 7 del Nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de inmediata aplicación (no retroactiva) de las nuevas leyes. Con tal tendencia, la Suprema Corte ha dicho que "a la luz de la regla general establecida en su art. 7º, las leyes se aplicaran a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que -al igual que el anterior ordenamiento- consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico" (Sup. Corte Bs. As., 10/08/2016, "Zubiarrain, Raúl A. y otros c/ Cámara de Senadores s/ Demanda contencioso administrativa"). Por lo demás, como lo ha alentado mejor doctrina, en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de las nuevas normas, salvo si se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar ( cfr. Morello,, Augusto M. - Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, 4ª ed, Abeledo Perrot - LEP, Buenos Aires, 2015, T 1, §177).- Ello así, toda vez que los agravios esgrimidos por el apelante (citada en garantía) -en cuanto a la inaplicabilidad del art. 31 del Dec. 43/2019 de la Ley 13951 y su consecuente contradicción con los arts. 15, 33, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia y arts. 14 bis.,16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional- ; y los de la Mediadora - en relación a la adecuación de sus honorarios conforme lo dispone el Dcto. 43/19, art.31. inc. d de la Ley 13.951 y RESO-2020-358-GDEBA-MJYDHGB- contrastan con la posición que sienta la aplicación inmediata del decreto 600/2021 promulgada el 13 de agosto del corriente año -con publicación en el BORA el día 18/08/2021- de la Provincia de Buenos Aires que aprueba la reglamentación de la Ley N°13.951 y modificatorias, pierden virtualidad, deviniendo abstracto su tratamiento (doct. arts. 34 inc. 4, 242, 260, 261, 266 "in fine" y 272 del CPCC). Así se decide, sin costas de Alzada atento al modo en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.C.) IV.- En el caso, según la constancias de autos, la intervención de la Mediadora, en esta causa se limitó a la participación en una audiencia, en la que, ante la inexistencia de acuerdo, se procedió a cerrar la etapa de mediación (ver fs. 2).- Ahora bien, se plantea la aplicación del art. 1255 del Código Civil y Comercial para determinar los honorarios. En miramiento del principio de congruencia, es dable precisar que la jurisprudencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones que nos encontramos en presencia de una locación de servicios en la relación abogado-cliente, cuando el asesoramiento, sea en forma periódica o continuada lo es sin relación de dependencia. (CC0001 QL 7536 RSI-294-4 I 04/11/2004, entre otros).- En relación a la situación de la Mediadora no resulta aplicable el art. 1255 del ordenamiento sustantivo, dado que como señaláramos anteriormente dicha norma se circunscribe a la relación letrado-cliente, vínculo al que es ajena a la nombrada.- En cambio, este Tribunal de conformidad al principio iura novit curia (conf. doct. art. 272 del C.P.C.C.), considera que de verificarse una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de las normas arancelarias locales habría de corresponder, es el art. 13 de la ley 24.432 la norma que faculta al judicante a apartarse de los mínimos establecidos en las normas arancelarias. Tal norma contempla igual facultad que la dispuesta en el art. 1255 del C.C.yC. , pero respecto de -como en el caso- profesionales extraños a la relación cliente-letrado.- No tenemos dudas de su vigencia y operatividad, dado lo dispuesto en el art. 15 de la ley 24.432 que expresamente señala, en relación al art. 13 de la misma, que resulta complementario del Código Civil. De igual modo comprendemos que cuando en el art. 16 de la citada normativa se invita a las provincias a adherir al régimen, en lo que fuera pertinente, refiere exclusivamente aquellas de orden formal.- Asimismo, el art. 13 de la ley 24.432 sólo puede aplicarse en casos excepcionales, no para casos en los que la sola circunstancia de que por parecer elevada la retribución que recibirán los profesionales corresponda echar mano a la norma. Así, se ha señalado que "La ratio legis de la reforma introducida por el art. 13 de la ley 24.432 no fue disminuir los honorarios de los profesionales en los juicios de monto significativo. Si esa hubiera sido la intención del legislador, directamente habría modificado las escalas de las leyes de aranceles, cosa que no hizo" (Luqui, Roberto Enrique, "Honorarios de abogados, el art. 13 de la ley 24.432", publicado en La Ley 1999-E, 1067).- El apartamiento del régimen arancelario local no puede ocurrir -y en el caso no ocurre- por la sola circunstancia de considerar elevada la regulación.- Concretamente, el trabajo desarrollado por la Dra. Inés María Bergerot en calidad de Mediadora (Ley 13.951) configuró una labor breve (una audiencia), obviamente ello también debido al procedimiento del Régimen de Mediación (arts. 6/24 Ley 13.951) y con resultados positivo en la trascendencia jurídica. En efecto, teniendo en cuenta los parámetros señalados párrafos atrás, y dado que la aplicación del decreto reglamentario 600/2021 del Régimen de Mediación que dispone las sumas fijas que como retribución perciben los mediadores y mediadoras por su labor desempeñada en la mediación prejudicial conduce a fijar estipendios que guardan relación -por su monto- con las tareas desarrolladas por la Mediadora Dra. Inés María Bergerot, sea por su extensión, complejidad y resultados, no pudiendo en el caso cobrar operatividad el art. 13 de la ley 24.432, sellando así la suerte adversa del recurso.- V.- Ahora bien, zanjada la cuestión anterior queda abordar la cuantía de los honorarios que llegan recurridos: a.- En atención a lo establecido por los arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley 14967; art. 7 del C. C. y C.; en base a lo dispuesto por la Acordada de la S.C.B.A. vigente, que establece el valor del JUS, mérito y trascendencia de la tarea realizada se REDUCEN a 12,14 JUS los honorarios correspondientes al Dr. ... quedando así modificada la resolución de fecha 17/6/2021; debiendo integrarse el aporte previsto por el art. 12 inc. a) de la ley 6716; modificada por ley 10.268; como así también, el porcentual respecto del IVA, en caso que correspondiera. De conformidad con lo establecido por Decreto 600/2021, art.31, inc. d) norma que reglamenta el art. 31 la ley 13951, se ELEVAN a 20,87 JUS los honorarios correspondientes a la Mediadora Inés María Bergerot quedando así modificada la resolución del día 17/6/2021; debiendo integrarse el aporte previsto por el art. 12 inc. a) de la ley 6716; modificada por ley 10.268; como así también, el porcentual respecto del IVA, en los casos que corresponda. Se deja establecido que la regulación efectuada precedentemente es a la fecha de este pronunciamiento. b.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 1251 y 1255 del C. C. y C., por la aceptación de cargos de fecha 16/8/2019 y 20/8/2019, se CONFIRMAN los honorarios que a favor de los Sres. Peritos Ingeniero Mecánico .. y médico.....contiene la resolución de fecha 17/6/2021; debiendo integrarse los aportes de ley.- Por todo ello, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR lo resuelto por el juez de grado al regular honorarios con fecha 17/6/2021, pues deviene aplicable el decreto 600/2021 que reglamenta el art. 31 la ley 13951, y consecuentemente, declarar abstracto por un lado, el tratamiento sobre la inaplicabilidad del art. 31 de la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 43/19 y su consecuente agravio sobre la vulneración de los principios, derechos y deberes constitucionales, y por el otro, la adecuación de los honorarios de la Mediadora conforme a las normas antes citadas, pues el art. 6° del Decreto 600/2021 derogó el decreto 43/19. Sin costas de Alzada atento al modo en que se resuelve. 2°) REDUCIR a 12,14 JUS los honorarios del Dr...... 3.- CONFIRMAR los honorarios de los Sres. Peritos Ingeniero Mecánico .... y médico .... 4.- ELEVAR a 20,87 JUS los honorarios de la MEDIADORA Dra. Inés María Bergerot. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.- PÓRFIDO Nicolás Angel SECRETARIO DE CÁMARA NOLFI Luis Maria - VIOLINI Carlos Alberto JUEZ