ESPINDOLA SILVIA ANALIA C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE
Fecha inicio: 30/12/2016 Nº de Receptoría: LZ – 28649 – 2012 Nº de Causa: 48067
REFERENCIAS Sentencia – Folio: 433 Sentencia – Nro. de Registro: 60
Firmado por DRES.RABINO, CONTI Y SPERONI
12/04/2017 – SENTENCIA DEFINITIVA
Texto del Proveído
“ESPINDOLA SILVIA ANALIA C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”
J.5 -SALA II-CAUSA 48067 REG.DEF 60 FOLIO 433
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Abril de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48067 caratulada: “ESPINDOLA SILVIA ANALIA C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) “. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) Es justa la resolución dictada a fs. 284 ?
2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 “in fine” del C.P.C.C., dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:
I.- El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 departamental dictó la resolución de fs. 284 mediante la cual reguló los honorarios de los letrados y los del mediador, este último, con fundamento en el art. 31 de la ley 13951.-
Asimismo fijó los estipendios del citado profesional en la suma de $16863, con más los aportes de ley.-
II.- La apoderada de la demandada y citada en garantía apeló dicho pronunciamiento, recurso que fuera concedido en relación a fs. 305. Mediante la pieza de fs. 299/302 vta. fundó las discrepancias, mereciendo la réplica de fs. 313/315.-
III.- En su escrito fundante, el apelante considera que las determinaciones efectuadas en favor del mediador, lucen excesivas pues, a su decir, las regulaciones no se compadecen con la cantidad y calidad de la tarea cumplida, adquiriendo la misma ribetes de “confiscatoria”.-
Argumenta luego, que debe tenerse en cuenta la tarea cumplida, su complejidad, el tiempo empleado en ella, para arribar a una retribución justa, pues la violación de esa premisa es la que ha generado todos los desequilibrios sociales, y ha motivado ahora, para evitar esos excesos que afectan todo presupuesto de equidad y justicia, el dictado de la Ley 24.432 -que atendiendo el bien común, el interés social sobre el particular- ha venido a ponerle fin, mediante la disposición que se incorporó al art. 505 del Cód. Civil que limita al 25% del monto del juicio la responsabilidad del deudor respecto de las costas y honorarios de toda índole.-
Manifiesta También que en el caso, el a-quo, reguló honorarios del mediador, quien sólo intervino en el levantamiento del acta de cierre de mediación sin ningún tipo de intervención ulterior, sólo para cumplimentar el trámite prejudicial, pero se le han fijado estipendios que vulneran el principio de la retribución justa, por la tarea realizada.-
A renglón seguido, plantea la inconstitucionalidad del art. 31 y 27 del Decreto 2530/2010 argumentando, básicamente, que dicha normativa vulnera principios constitucionales, pues limita la facultad del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del Auxilar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional de establecer una retribución justa por igual tarea -art. 33 de la Const. de la Pcia de Bs. As-; ya que establece por un lado una inamovible pauta en cuanto a los montos involucrados en el juicio, sobre los que corresponde regulación en base al valor del jus arancelario, provocando una desigualdad irritante entre el mediador y el resto de los profesionales que intervienen en el juicio.-
Para finalizar menciona, a los efectos de fundamentar esta parcela de su discrepancia, antecedentes elaborados al respecto por magistrados de este departamento judicial.-
IV.- Sentado ello, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios conectados con el planteo de inconstitucionalidad del mencionado art, 27, porque representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.-
Y en ese sentido, ha decidido este Tribunal, que cabe aceptar como principio la validez de toda norma, siendo uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen valederos y constitucionales, siendo la función de los jueces aplicar las leyes vigentes procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso (Cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N|32874, I. del 14-4-2005).
De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (cfr. C.S.J.N., 14-3-07 in re “Rinaldi”, Fallos, 330:855).
Pues la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado “última ratio” del orden jurídico, la alegación de un supuesto de esta índole requiere para de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas (SCBA LP 109850 S 12/6/2013 en A.M.C., c/P.A. s/Accidente de trabajo”).
Sentadas tales premisas, se advierte que en la especie el disconforme solicita la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y el artículo 27 del Decreto reglamentario 2530/10, pues considera que vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea.
En primer término, y en sintonía con lo decidido por esta Alzada en casos que guardan similitud con el presente, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como en definitva interpreta el nombrado (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la ley Const. Prov. Bs. As; esta Sala causa n° 46.300, sent. def. del 20-10-2016, entre otras en idéntica dirección).-
Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados.
Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.-
Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.-
En vista a eso, sobre la base de los apuntados fundamentos, he de concluir que en el caso, no verifico, según mi parecer, la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico, razón por la cual se impone, sin más, la desestimación de la solicitud vertida en este aspecto.-
IV.- Idéntica respuesta habrá de merecer el segmento recursivo conectado con la limitación dispuesta por el art. 505 del Digesto Civil y los estipendios del mediador.-
Y ello es así, pues en lo que respecta al mencionado art. 505, cabe dejar aclarado que el mismo dispone el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad a las leyes arancelarias locales, pero no de los emolumentos que fueron convenidos voluntariamente. Es decir que no corresponde incluir en el cómputo del tope máximo del 25% del monto del acuerdo al que hace referencia el citado artículo del C.C. (ref. por Ley 24.432) a retribuciones que -como los del letrado de la parte actora en este particular supuesto- no emergen de una regulación efectuada por el magistrado, sino que son consecuencia de un acuerdo entre las partes y su dirección letrada (conf. Cam.Nac.Ap. del Trabajo, Sala X, causa “Moguilevsky, Marcela c/ Integral Mundo Nuevo Instituto Incripto a la Enseñanza Oficial n° A 735 y otro s/ Despido”; Cam.Ap.Cont.Adm. M.P., causa n°P-326-BB1, S del 9-10-008 ).-
En esta misma línea de pensamiento se posiciona nuestro Alto Tribunal Provincial, quien entendió que una conclusión distinta (en el caso de honorarios convenidos y el límite del art. 505 del C.C., tal como ocurre en el presente caso) no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas (Conf. S.C.B.A, Ac. 2078, S del 11-5-11, voto Dra. Kogan).-
Con lo cual, tomando las pautas sentadas anteriormente, se vislumbra que la sumatoria de las costas en este particular supuesto (sin incluir en el cómputo los honorarios pactados a favor del apoderado de la parte actora), no excede el 25% del monto del acuerdo arribado por las partes (art. 505 del C.C.).-
En síntesis; sobre la base de las apuntadas precisiones, resulta evidente entonces, que la estimación que se efectuara en la anterior instancia en torno a los estipendios del mediador, de manera alguna superan el límite referido, como erradamente interpreta el disconforme.-
En tales condiciones y como natural correlato de lo expuesto, los planteos introducidos por el quejoso en el apuntado sentido, también merecen desestimarse.-
En consecuencia:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde desestimar el planteo deducido a fs. 299/302 vta, con costas de Alzada al recurrente (art. 69 del C.P.C.C).-
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el Guillermo F. Rabino dijo que VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que el planteo deducido a fs. 299/302vta. debe desestimarse, con costas de Alzada al recurrente.-
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, desestímase el planteo deducido a fs. 299/302 vta., con costas de Alzada al recurrente (art. 69 del C.P.C.C). Regístrese. Notifíquese, y vuelvan los autos al Acuerdo a fin de tratar los agravios conectados con la regulación de honorarios.
Fuente: Dras. Blanca Priotti y Alejandra Huebra.