DIAZ SILVANA DANIELA S/ DETERMINACIÓN JUDICIAL DE HONORARIOS
CACC La Plata Sala II : Ejecución honorarios mediador NO paga bono e ius
Carátula: DIAZ SILVANA DANIELA S/ DETERMINACIÓN JUDICIAL DE HONORARIOS
Fecha inicio: 22/11/2017 Nº de Receptoría: LP - 82838 - 2017 Nº de Expediente: 267288
Resolución - Nro. de Registro: 736 Resolución - Nro. Folio: 1311
14/12/2017 - SENTENCIA INTERLOCUTORIA La Plata, diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I.- Mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 14, la mediadora prejudicial Silvana Daniela Díaz, cuestiona el decisorio dictado a fs. 11 en cuanto tiene por reconducida la acción como determinación judicial de honorarios y rechaza el pedido de eximición del pago del bono ley y el jus previsional.
II.- De acuerdo a los agravios traídos, y por un orden lógico, corresponde tratar en primer término los referidos a la reconducción procesal dispuesta.
Al respecto debe destacarse, tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, que las resoluciones adoptadas en el marco de la dirección del proceso, son inapelables, salvo que engendren gravamen irreparable (arg. y doct. art. 34 inc. 5, 36, 242 del Cód. Proc.; esta Sala, causas 241.667/1, reg. int. 201/04; 235.180/1, reg. int. 197/04; 245.201/1, reg. int. 78/05; 245.638/1, RSI-249-06).
Siendo esto así, y ponderando que la providencia cuestionada ha sido efectivamente dispuesta en dicho marco de actuación, no se advierte que la misma cause un gravamen irreparable a la recurrente, en tanto aún nada se ha resuelto en torno a la determinación de honorarios requerida en virtud de lo normado por el art. 31 de la Ley 13.951 y art. 27 Decreto 2530/10 (v. fs. 7 segundo párrafo), ni ningún trámite previo se ha dispuesto. Más, nótese que la Sra. Juez de grado dejó sentado que, firme dicho decisorio y mediante nueva presentación, se proveerá lo demás solicitado.
En ese marco, también se ha dicho que el diferimiento del tratamiento de una cuestión para otra oportunidad posterior, no causan agravio en los términos del art. 242 del código ritual (esta Sala, causas 238.317, rsi 277-01, 241.536/2, rsi 95-03, 251028-1, rsi 266/08, e.o.).
Por lo tanto, es forzoso colegir que el recurso, en esta parcela, debe desestimarse.
III.- Diferente conclusión ha de arribarse respecto al cuestionamiento sobre el rechazo de la eximición del pago del bono ley y jus previsional.
Ello pues, en tanto el presente incidente fue iniciado por la mediadora prejudicial a fin de determinar y ejecutar los honorarios devengados a su favor por su actuación como tal y en virtud de lo normado por el art. 27 del D. 2530/10, se comprende que se la debe eximir del pago de tales cargas (conf. arg. art. 58 D. Ley 8904 y art. 58 Ley 14.967).
Por ello: Se admite parcialmente el recurso de apelación articulado por la mediadora prejudicial Dra. Silvana Daniela Díaz, revocándose la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de exención de pago del Bono Ley 8480 y Jus Previsional, y se hace lugar al mismo. Sin costas en ausencia de sustanciación (arg. art. 161 del C.P.C.). Reg. Not. Dev.