CORDOVA MABEL GRACIELA C/ SILES CRISTIAN DANIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
Exp: 74448 Jz 11 Reg. Sent. Def: 25 Folio Sent Def: 185
Lomas de Zamora, a los 31 días de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74448, caratulada: "CORDOVA MABEL GRACIELA C/ SILES CRISTIAN DANIEL S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-V O T A C I O N-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
La señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número once de este Departamento Judicial, mediante resolución dictada a fs. 19/20 resolvió de manera oficiosa decretar la inconstitucionalidad del artículo 31 de le ley 13.951 y del Decreto Reglamentario 2530/10.
Ante dicho pronunciamiento y mediante pieza incorporada a fs. 21, apeló la mediadora prejudicial aquí recurrente, concediéndosele en relación el recurso deducido a fs. 22; presentando la correspondiente expresión de agravios a fs. 23/24.
A fs. 34 tomó vista de las actuaciones la Fiscalía General Departamental y se expidió sobre la cuestión a sometimiento.
A fs. 35 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme y habilita el dictado de la presente.
De los agravios.-
En su pieza recursiva, se agravia la Sra. Mediadora recurrente por considerar que la resolución atacada vulnera su derecho constitucional a una retribución justa, ajustada a derecho considerada por la ley 8904, como así también vulnera su formación específica como abogada-mediadora y el derecho aplicable en materia de honorarios profesionales del mediador (ley 13951 art. 31, Dto. 2530 art. 27 inc. 3).
Se explaya y expone sus fundamentos a los fines de revocar la resolución en crisis, los cuales atento su magnitud y en honor a la brevedad, tengo por reproducidos íntegramente.
Consideración de las quejas.-
No escapa al conocimiento de esta Alzada que a raíz del fallo "Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Provincia de Corrientes", sent. del 27-IX-2001 (publicado en L.L. 5-XII de 2.001), entre otras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación como doctrina legal, impone a los Jueces el deber de testar la validez constitucional de las normas que han de aplicar para la resolución de los casos.
En conformidad con dicha tesitura, nuestro Máximo Tribunal Provincial se expidió manifestando que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del artículo 31 de la Constitución Nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, se faculta a todos los Magistrados a ejercer el control de constitucionalidad, aún de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecta la garantía de la defensa en juicio, que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. (SCBA JUBA LP L 10273 S 15/07/2015).
Ahora bien, más allá de la citada doctrina legal, considero relevante advertir que la declaración de inconstitucionalidad constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de enconmendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado "ultima ratio" del orden jurídico, la alegación de un supuesto de esta índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. (SCBA LP 109850 S 12/06/2013 en A.M.C. c/ P.A. s/ Accidente de trabajo).
Es que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio no importa un ejercicio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable al caso con prescidencia de su invocación por la parte -iura novit curia-, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente, mientras que, cuando ejerce el control de constitucionalidad por propia iniciativa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (CSJN M 102. XXXII M. 1389. XXXI; 27-9-2001; T.324 P.3219).
Sentadas tales premisas, se advierte en la especie que la señora Jueza interviniente decreta de manera oficiosa la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley 13.951 y el artículo 27 del Decreto reglamentario 2530/10, pues considera que vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea.
Al respecto, y más allá del grado de acierto, error y/o ambigüedad que pueda contener ciertos pasajes de las normas cuestionadas -y según la mirada de quien subjetivamente las analice-; lo cierto es que la ley fue sancionada por el Congreso de la Provincia de Buenos Aires en uso de los atributos y facultades que le son propios al Poder Legislativo y en cumplimiento de los recaudos constitucionales a los fines de su adecuada sanción, exteriorizándose de esta manera la presunción de legalidad de la que gozan los actos de gobierno.
Por ello, no verificándose en el caso, según mi parecer, un déficit constitucional que amerite la drástica solución a la que arribara la Sra. Juez de grado en este proceso, teniendo especialmente en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de forma oficiosa por parte del Poder Judicial debe ser analizada rigurosamente y con carácter restrictivo -más aún cuando existen otras alternativas menos gravosas para sortear los eventuales escollos que la norma pueda presentar en particulares situaciones jurídicas-, es que considero que las quejas esbozadas por la recurrente merecen ser atendidas, lo cual he de proponer al Acuerdo.
En base a dichas consideraciones; y compartiendo lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Departamental Adjunta,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, y por compartir fundamentos, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi VOTA TAMBIÉN POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratarse la cuestión que antecede, debe revocarse la resolución que decreta la inconstitucionalidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 que regula el artículo 31 de la ley 13.951, dictada a fs. 87/88.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi VOTA EN EL MISMO SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
-S E N T E N C I A-
En el Acuerdo logrado ha quedado establecido que ha de revocarse la resolución que decreta la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley 13.951 y artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10, dictada a fs. 87/88.
POR ELLO, Consideraciones y Citas Legales, revócase la resolución que decreta la inconstitucionalidad del artículo 31 de la ley 13.951 y artículo 27 del Decreto Reglamentario 2530/10,, dictada a fs. 87/88. Regístrese, notifíquese y, consentida o ejecutoriada, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Vuelvan los autos al Acuerdo a fin de abordar el recurso de apelación deducido respecto a los honorarios del mediador prejudicial.-
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE
SEBASTIÁN CARLOS A. SALAS AUX. LETRADO