BRIGNOLES, MARIA JUANA S/ MATERIA A CATEGORIZAR
En la ciudad de Dolores, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.746, caratulada: ""BRIGNOLES, MARIA JUANA S/ MATERIA A CATEGORIZAR"", votando los Señores Jueces según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera cuestión ¿Resulta inconstitucional el art. 27 del decreto 2530/2010?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra el auto regulatorio de los honorarios de la mediadora de fs. 15, dedujo recurso de apelación el Dr. Fittipaldi, apoderado de la citada en garantía a fs. 16, que concedido a fs. 17, ha sido fundado a fs. 19/20 vta.; con réplica a fs. 23/25.
En su agravio el quejoso cuestiona la constitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/10, reglamentario del art. 31 de la ley 13.951 de Mediación Previa y Obligatoria, porque según entiende transgrede el derecho de propiedad y el de acceso a la justicia (fs. 19/20).
II. La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye, como reiteradamente se sostiene, la más delicada de las funciones susceptibles de ser ejercidas por un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (en este sentido CSJN fallos 288:325; 290:83; 292:190; 292:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484, 1149; 311:394; 312:122, 435; entre muchos otros). Por tal razón sólo ha de ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la compatibilidad inconciliable (Fallos, 285:322; entre otros). Y así lo dejó establecido recientemente esta Alzada en causa n° 96.568, del 24-4-2018, entre otras.
También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952); y ello aplica al derecho de propiedad. El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804), en tanto no se aparten manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297:201).
Sentada esa base, sin dudas los fundamentos presentados por el quejoso resultan insuficientes, pues se limitó a solicitar la declaración de inconstitucionalidad sin dar argumentos válidos y atendibles en esta instancia. No ha demostrado mínimamente siquiera en qué medida la aplicación de la norma impugnada resulta violatoria del derecho de propiedad que alega vulnerado, tampoco en qué medida le afectaría el acceso a la justicia, valiéndose de meras alegaciones que no aportan elemento concreto alguno que demuestre de qué manera la norma que impugna contraría en el caso a la CN; es decir, sin precisar ni acreditar fehacientemente el perjuicio que le origina la norma que se intenta invalidar.
Es sabido que la función jurisdiccional está imposibilitada de ejercer un control in abstracto de la constitucionalidad de las leyes, sino que debe proteger derechos individuales afectados o amenazados por ellas, de lo que se sigue que la tacha de inconstitucionalidad no es eficaz si es planteada en términos genéricos, con la sola invocación de las garantías supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar el real compromiso de la misma y sin evidenciarse la efectiva lesión de un derecho o garantía de tal linaje, ni el interés particular supuestamente dañado. Entonces, no corresponde aquí la declaración de inconstitucionalidad peticionada.
En ese sentido se advierte que en su planteo el peticionante se limitó a señalar de modo genérico que el art. 27 del decreto 2530/2010 conlleva sin dudas a la imposición de honorarios totalmente desproporcionados con la actividad laboral desarrollada y a una falta de equidad entre los honorarios del mediador y los de los letrados que asisten a las partes, quienes obtienen luego de litigar durante años y con la responsabilidad que ello implica, una regulación de honorarios mucho menor que los mediadores, afectándose claramente principios de equidad y de igualdad ante la ley. Luego concluye, que la aplicación de lo dispuesto en el art. 27, inc. 5 del decreto resulta desproporcionada en relación a los honorarios de los profesionales intervinientes y convenidos por las partes.
Pero además, vale señalar con relación al cuestionamiento que formula, que el art. 31 de la ley 13951 facultó expresamente al Poder Ejecutivo provincial a establecer que El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente; de lo que resulta que lo prescripto en el art. 27 del decreto 2530/2010, deriva de una habilitación legal que no ha sido debidamente cuestionada por la recurrente.
Con todo, tampoco se advierte en el caso, que la aplicación estricta de la ley que me ocupa y se pretende impugnar conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución y la importancia de la labor cumplida en este proceso en particular, que pudiera resultar inequitativa que habilite la intervención de la judicatura a efectos de determinar la retribución, sobretodo cuando los emolumentos no han sido cuestionados por resultar elevados, solo se ha pretendido la inhabilitación de una norma (conf. doct. art. 1255 CCyCN). Por cuanto de acuerdo a lo que se desprende de las piezas que integran el presente, surge que en la instancia de mediación se celebraron tres audiencias a las que asistieron el requirente y el tercero citado en garantía con sus respectivos patrocinante y apoderado, en el marco del reclamo por daños y perjuicios que ha sido objeto del expediente principal, finalizando la etapa de mediación previa sin acuerdo de partes (v. fs. 4/vta.).
Con posterioridad, ya en el ámbito del trámite judicial, las partes arribaron a un acuerdo que fue homologado el 14/11/2017 (v, fs. 9 vta.).
A mayor abundamiento es dable decir que la labor del mediador representa una actividad diferenciada de la del profesional abogado en su rol de patrocinante o apoderado de parte en el proceso. Es decir, para poder llevar adelante la tarea de mediación previa y obligatoria instituida por ley se requiere, por parte del profesional, de una capacitación extraordinaria y diferenciada; sin que ello signifique más o mejor, pero sí diferente. En consecuencia, no es posible establecer como intenta el impugnante, una relación tan directa y simple entre la labor desarrollada por uno y otro, sobre la base de una única variable: tiempo; pues ello resulta a todas luces insuficiente para determinar válidamente la desproporción que se propugna. Sobre todo cuando tampoco se trata el principal de un trámite que se hubiera extendido por varios años como refiere, si atendemos que se dio inicio el 24/8/2017 (fs. 5) y concluyó el 14/11/2017 con la resolución que homologó el convenio al que arribaron finalmente las partes, y considerando que la etapa de mediación previa ha insumido la realización de tres audiencias, como ya fuera indicado.
III. Costas:
Las costas de esta instancia han de imponerse al recurrente en su condición de vencido (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En atención a los argumentos señalados, dejo propuesto al Acuerdo rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010. Las costas de esta instancia han de imponerse al recurrente en su condición de vencido (art. 68 CPCC; 27 del decreto 2530/10; 31 de la ley 13.951; 730 y 1255 del CCyCN).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 27 del decreto 2530/2010. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente en su condición de vencido (arts. 68 CPCC; 27 del decreto 2530/10; 31 de la ley 13.951; 730 y 1255 del CCyCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
MARIA R. DABADIE
MAURICIO JANKA SILVANA REGINA CANALE
GASTON FERNANDEZ
Abogado Secretario
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