BALDINI CALLOWAY LUCIANE C/ SANATORIO CENTRAL EMHSA y otros S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951
"DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA. JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2. EXPTE Nº120151 - CAUSA: ""BALDINI CALLOWAY LUCIANE C/ SANATORIO CENTRAL EMHSA y otros S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951"".OBJETO:DICTAMEN .-ROL PROCESAL: ASESORA DE INCAPACES.
Mar del Plata, 24 de Abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Esta causa caratulada ""BALDINI CALLOWAY LUCIANE C/ SANATORIO CENTRAL EMHSA y otros S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951"" (Expte. N° 120.035)"", traída a despacho a los fines de la homologación del acuerdo arribado entre las partes;
II) Que en primer lugar debo señalar que la Ley 13.951 como su Decreto Reglamentario 2530/10 señalan que el régimen de mediación se caracteriza por ser un medio alternativo de solución de conflicto cuyo objeto sea materia disponible por los particulares (v. art. 1 de ambas normas).
Que asimismo, ya propuesta la instancia judicial en los términos previstos por el sistema de la mediación, y amén de lo normado por el art. 4to. inc. 10mo. de la citada norma, razones de celeridad, economía procesal, y fundamentalmente teniendo en cuenta a efectos de la admisibilidad del acuerdo presentado resultaba únicamente imperativo la intervención de ley del Ministerio de Menores, es que el suscripto decidió dar curso al planteamiento incoado (v. art. cit.; art. 59, 494 y concs. del Código Civil; Ley 14.442; v. Quartarone, Fabían H., “Mediación. Ley. 13.951”, Ed. Induvio, Pág. 15).
Sin perjuicio de ello, la ley provincial de mediación consagra el ""principio de intervención activa del juez"" en la homologación del acuerdo arribado por las partes -que en palabras de Berizonce deriva en una suerte de mediación/conciliación atípica- al brindarle al juez la posibilidad de homologar el acuerdo si entiende que representa una justa composición para las partes -art. 19-, rechazarlo o formular observaciones y remitirlo nuevamente al mediador para que procure un nuevo acuerdo atendiendo a las observaciones formuladas por el magistrado. Este último criterio, se adopta aún en el caso puntual de autos, pues puede también considerárselo enmarcado en los térmimos del art. 832 y concordantes del Código Civil (v. art. 832 y concs. del Código Civil; v. art. 19, 20 y 21 de la Ley 13.951; v. Berizonce, Roberto O., ""La Mediación en Transformación: hacia una conciliación-mediación ""valorativa"" (la ley bonaerense 13.951 de 2009)"", publicado en Revista de Derecho Procesal 2010-2, ed. Rubinzal Culzoni; v. también Felibert, María P. ""La homologación de los acuerdos en el procedimiento de la ley 13.951 de la Provincia de Buenos Aires"", Doctrina Judicial -""Observatorio Legal"", 2010, pág. 2189).
Paralelamente, y mas allá de la exigencia legal del art. 19 de la Ley 13.951 (esto es, que el acuerdo represente una justa composición de los intereses de las partes -lo que excedería del análisis formal pues exigiría del suscripto una valoración intrínseca de lo convenido, elementos que no se tienen presentes a esta altura), no puede desconocerse que en el íter de mediación prejudicial, y luego de transitarse las distintas etapas previstas por la norma, las fórmula de acuerdo propuesta debió necesariamente ser reflexionada en profundidad, ya sea en orden a los intereses y necesidades en juego -principios de voluntariedad, autocomposición, confidencialidad y consentimiento informado-, y de allí, la satisfacción al reclamo postulado.
En esto, además, la asistencia letrada obligatoria e imperativa para cada parte permite afirmar que ello así ha sido merituado, evaluado y considerado (v. arts. 16, 19 y concordantes de la Ley 13.951; v. Highton-Alvarez, ""Mediación para resolver conflictos"", página 410; Leguisamón, Héctor E. ""La ley de mediación de la Provincia de Buenos Aires"", La Ley Buenos Aires, Doctrina, año 18, nro. 1, página 7 y siguientes; Sea Rodríguez, Mónica R. ""Mediación en la provincia de Buenos Aires. La ley y el proyecto de reglamentación con algunos defectos"", La Ley Buenos Aires, año 2009 -Observatorio legal-, pág. 925 y ss.; Cerowski, Mariana ""Ley 13.951. Mediación en la provincia de Buenos Aires"", La Ley Buenos Aires, pág. 695 y ss.; entre otros en idéntico sentido).
III) En consonancia con lo antes dicho, resta finalmente agregar que amén de lo manifestado por la Sra. Asesora de Menores a fs. 44, escapa al suscripto -en virtud de la instancia recorrida y teniendo en cuenta que a efectos de analizar otra eventual tarifación del resarcimiento ofrecido, este juzgado requiere ineludiblemente de mayores elementos de prueba, lo que sería súmamente dificultoso y por demás hipotético-, toda posibilidad de formular nuevas estimaciones en orden a las sumas que se han propuesto a homologación (art. 34, y arg. art. 165 y concs. del CPCC).
Aún así, atendiendo a lo demás expuesto por la Dra. Varela, y no encontrando mérito alguno este juzgador para apartarme de las pautas que finalmente quedan sometidas a judicial aprobación, de conformidad con lo normado por los arts. 838 y concs. del Código Civil, arts. 18, 19, 20 y concs. de la Ley 13.951 y los arts. 17 y 18 del Dec. Reglamentario 2530/10, en virtud de las pautas tenidas en cuenta por los interesados, y lo expuesto en párrafos precedentes, RESUELVO:
- HOMOLOGAR el convenio suscripto entre las partes en el ámbito de mediación prejudicial, en los términos y alcances que el mismo contiene (arts. 1137, 1197 y concs. del Cód. Civ.; art. 19 de la Ley 13.950);
- Imponer las costas, conforme lo convenido a fs. 8 vta.(art. 68 y 73 del CPCC; art. 18 del Decreto Reglamentario 2530/10);
- Determinar, por la actuación desarrollada en el trámite de mediación, los honorarios de la Dra. Graciela Nora Messina -en su carácter de letrada patrocinante de los actores- en la suma de Pesos Un mil ochocientos ($ 1.800), y los de la Dra. María Florencia Aparicio -en el mismo carácter que la anterior-, en la suma de Pesos un mil ochocientos ($ 1.800), todo ello con más aportes de ley (arts. 1, 21 y cctes. de la ley 8904).
A su vez, se determinan los honorarios del Dr. Luis Fermín Munduteguy -en su carácter de letrado apoderado de Noble S.A. Aseguradora de responsabilidad profesional- en la suma de Pesos Un mil doscientos ($ 1.200), conforme fuera convenido y con más aportes de ley (arts. citados).
Los del Dr. Gastón E. Porthe -apoderado de la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina-, en la suma de Pesos Un mil ($ 1.000) (arts. cit.).
Los de la Dra. Alicia María de Lourdes Llorca -apoderada del EMHSA-, en la suma de Pesos Un mil ($ 1.000) (arts. cit.).
Se tiene presente los honorarios que se han pactado a favor del Dr. Alejandro Raúl Fernández -en su carácter de mediador-, en la suma de Pesos Dos mil sesenta y ocho ($ 2.068), de conformidad con lo establecido en la ley 13.951 y Decreto Reglamentario nº 2530/10 (art. 34 inc. 5° ""b"" del CPCC).
Concluyendo, se hace constar que se ha tomado como base la suma a la que ascendió el acuerdo que por la presente se homologa ($ 24.000) (art. 15, 25 de la ley 8904; art. 35 de la Ley 13.951).
Finalmente, aún que no se presentara en autos el Dr. Humberto A. Etchegaray -y que tampoco resultara obligado al pago su mandante-, siendo que el suscripto se excusa con el citado colega -arts. 17 inc. 9no. y 30 del ordenamiento fondal-, a ése único fin, remítase la presente a juez hábil (arts. cit.).
REGISTRESE con la copia del convenio. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12º CPCC).
En virtud de las medidas cautelares dispuestas por los magistrados exhortantes -v. notas colocadas en la fecha-, deberá la parte obligada al pago de las sumas correspondientes a los embargados Leonardo Daniel Lodeiro y Luciene Baldini Calloway, depositarlas en éstos autos a los efectos de su posterior transferencia a los Sres. jueces que las decretaran (art. 34 y concs. del CPCC).
LUCAS VESPUCCI
JUEZ CIVIL Y COMERCIAL"