"BALLESTERO CLAUDIA VICTORIA C/ ARROQUI FEDERICO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
"(7 ) Registrada bajo el Nro.: 214 (R) Folio Nro.:482/484
Expte. Nro. 154061 JCC. 13
""BALLESTERO CLAUDIA VICTORIA C/ ARROQUI FEDERICO S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 ""
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Mar del Plata, 28 de Mayo de 2013
Con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 12/ vta. por la parte actora contra la resolución de fs. 11, del 30 de Abril de 2013; y
VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Antecedentes
a) A fs. 8/ 10 vta. se presenta la Dra. Claudia Victoria Ballestero, por propio derecho y en calidad de mediadora prejudicial- promoviendo demanda de ejecución de honorarios profesionales contra el Sr. Federico Arroqui, por la suma de pesos ochocientos veintisiete con veinte centavos ($827, 20).
II.- La resolución recurrida
A fs. 11 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: ""A fin de proveer lo que por derecho corresponda, previamente la peticionaria deberá adjuntar el bono Ley 8480 y Anticipo previsional"" (textual).
III. El recurso interpuesto
A fs. 12/ vta. la ejecutante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 11.
Agravia al recurrente que el magistrado de la instancia de origen le ordene adjuntar las constancias de pago del Anticipo Previsional y del Bono de actuación profesional regulado por la Ley 8904.
Argumenta que dicha exigencia deviene improcedente habida cuenta el carácter alimentario de las erogaciones cuyo monto pretende ejecutar.
Agrega que la obligación de pago del bono de actuación y del importe en concepto de adelanto previsional no rige para supuestos en los que el letrado actúa en causa propia.
Finalmente, señala que la ley 13.951 no recepta tal exigencia legal cuando el mediador promueve la ejecución de los honorarios que le fueran regulados por su labor profesional.
IV.- Tratamiento del recurso
Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de esta Alzada, advertimos que el recurso no debe prosperar.
Expondremos seguidamente las razones que nos conducen hacia dicha conclusión.
a) El derecho fijo que deben tributar los letrados en las actuaciones judiciales
Como es sabido, la ley 8480 (sancionada el 25/09/75, promulgada el 06/10/75 y publicada el 14/10/75), impone a los abogados de la matrícula el pago de un derecho fijo con el objeto de conformar el capital de los Colegios de Abogados Departamentales (argto. arts. 3 y 5 de la ley 8480).
En su artículo 3, primera parte, dispone: ""(...) créase un derecho que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante..."" (textual). En el último párrafo la normativa precitada establece que ""quedan exceptuados de esa contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación jurídica gratuita"" (textual).
Amén del marco normativo expuesto, y a fin de echar luz sobre la cuestión planteada resulta de toda utilidad acudir a las ""Pautas Interpretativas"" elaboradas por el Colegio de Abogados de esta provincia y actualizadas conforme resolución aprobada por el Consejo Superior el 19 de septiembre de 2003, tendientes a una mejor interpretación y cumplimiento en el ámbito judicial de la ley 8.480.
Puntualmente, cobran especial relevancia las pautas nro. 1 y 17.
La primera dispone que ""El derecho fijo creado por el art. 3ro. de la ley 8.480 debe abonarse al iniciarse o contestarse cualquier gestión judicial con intervención de abogado, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero"".
La segunda de las pautas aludidas clarifica más la cuestión al señalar que la ""La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono, pues este requisito no se relaciona con el honorario ni con el interés económico, sino que es una especie de tasa en beneficio del Colegio en todo expediente donde el abogado se presenta como tal, sea en interés propio o de terceros"".
Sentados estos principios y teniendo en consideración que en el caso particular la actuación de la Dra. Claudia Victoria Ballestero encuadra del presupuesto de hecho que torna aplicable la normativa de mención -en tanto se trata de la gestión judicial de un abogado que actúa en causa propia- consideramos que resulta ajustada a derecho la decisión del magistrado de la instancia de origen en cuanto impone a la letrada el pago del derecho fijo regulado por la ley 8480 (argto. arts. 3, 5 y conds. de la ley 8480; Pautas interpretativas sobre la aplicación de la ley 8480 Nro. 1 y 17).
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, resulta inaplicable al caso de autos la pauta de interpretación número 19 (del 3/5/96) en cuanto dispone que: ""No procede el pago del bono en las ejecuciones de honorarios, por cuanto constituyen una derivación del expediente principal donde ya fue satisfecha aquella obligación"" (textual).
Dicha inaplicabilidad encuentra su razón de ser en que -a diferencia de lo que ocurre con la ejecución de los honorarios regulados judicialmente a los letrados- en la actuación extrajudicial del mediador no existe un “expediente principal” en el que se haya exigido el pago del derecho fijo regulado por la ley 8480.
Por tales razones, entendemos que debe confirmarse la decisión del Sr. Juez de primera instancia en cuanto impone a la Dra. Claudia Victoria Ballestero -por su actuación en el presente proceso ejecutivo- la obligación de pagar el bono previsto por el art. 3 de la ley 8480, lo que así se resuelve (argto. arts. 3, 5 y conds. de la ley 8480; Pautas interpretativas sobre la aplicación de la ley 8480 Nro. 1, 17 y 19).
b) El pago del anticipo previsional como carga del abogado por su actuación en todo asunto judicial
Sellada la suerte adversa del primer embate, en tanto corresponde su rechazo en función de los argumentos vertidos en el acápite anterior, resta abordar la procedencia de la crítica que el recurrente desliza contra la parcela del decisorio que le impone el pago del ius previsional.
Liminarmente, debe señalarse que tal exigencia dimana de la ley 6716, modif. por la ley 10.268, y tiene como meta la conformación y resguardo del capital de la Caja de Previsión Social.
Establece el artículo 13 de la ley de la ley 6716, modif. por la ley 10.268, que ""al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la única excepción de las gestiones que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar...” el anticipo previsional de acuerdo a lo normado por el art. 12 inc. ""a"" de la referida ley.
La circular N° 2 emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, fija criterios de aplicación e interpretación de la citada ley y aclara en el punto 3.1 que: ""Se tendrán por ""gestiones que no devenguen honorarios"", exclusivamente, las no contempladas por la ley Arancelaria n° 8904 y 6716, modificada por la ley 10.268"" (textual).
En la especie, la Dra. Claudia Victoria Ballestero argumenta que se encontraría eximida del pago del ius previsional ya que la presente ejecución de honorarios fue iniciada en carácter de mediador prejudicial y la ley que regula tal actividad no establece el abono de carga alguna.
Dicha crítica deviene improcedente puesto que su situación resulta análoga a la de cualquier letrado que promueve la ejecución de los honorarios judiciales, en tanto se trata de una gestión judicial que eventualmente generará nuevos estipendios a favor del letrado ejecutante que actúa en causa propia (vrg. si se hace lugar a la ejecución con costas al ejecutado), de allí que no se encuentre alcanzada por la excepción al principio general contemplada en el punto 3.1 de la circular N° 2, emitida por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As..
Lo expuesto implica que la Dra. Claudia Victoria Ballestero, al iniciar la gestión judicial en causa propia, ejecutando los honorarios estipulados por su actuación como mediador, tiene la obligación como cualquier letrado de la matrícula de cumplir con el ius previsional y el bono de actuación profesional previsto por la ley 8904 (conf. Jurisp. esta Sala, causa N°153.525, RSI-89-13 del 22-03-13).
Por todo ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales,
RESOLVEMOS:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 12/ vta. y, en consecuencia, confirmar el proveído de fs. 11, en lo que ha sido materia de agravio;
II) No imponer costas en atención a la inexistencia de un litigante técnicamente vencido (art. 68 y 69 del CPC). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ"