REVOCATORIA IN EXTREMIS
Agradecemos a la Dra. Ballesteros por el aporte.
INTERPONE REVOCATORIA IN EXTREMIS
Excma. Cámara de Apelaciones:
XXXXXXXX, por mi propio derecho, abogada, inscripta al XXXXX, mediadora prejudicial MP 0XX, monotributista, CUIT e XXXXX, legajo previsional XXXX, manteniendo domicilio procesal en calle XXXXXXX, ciudad de XXXXXX, en estos autos “XXXXXX″ Expte: xxxx (reg. Juz. xxxx), en trámite por ante la Sala xxxxxxxxde la Cámara de Apelaciones Departamental, ante VVEE me presento y respetuosamente digo:
Que vengo en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revocatoria in Extremis contra la Sentencia Definitiva de fecha xxx de fs. xxxx, en cuanto rechaza el recurso de apelación deducido por esta parte, por los motivos de hecho y derecho que expondré a continuación.
Previo a ello, cabe destacar, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso que la misma surge de la reiterada jurisprudencia acuñada por esta Alzada, a cuyo mérito transcribo algunos por su aplicabilidad al presente caso: a) “Las resoluciones interlocutorias del tribunal de alzada no son susceptibles de ataques por medio del recurso de reposición…. Sólo nos hemos apartado de dichos principios en supuestos excepcionales en los que, a criterio de tribunal, se trataba de un error ostensible que ponía en evidencia la injusticia que encerraba la decisión” (Sala B 1402186 “Soldi, Irma c/ Basqueto, Enrique s/ Ejecucion Hipotecaria” MP 118054 RSI-1074-1 I 13-11-2001, Mag. Votantes: Oteriño, Dalmasso, Zampini.-; “Capararo, Beatriz c/Camperi Menendez, Elsa R. y otro s/ Desalojo” MP 126705 RSI 1728-4 I 30-9-2004- Mag. Votantes: Cazeaux-Font- Azpelicueta.-; “Coronello Alejandro c/ Pandolfi Maria y otro s/ Daños y Perj.” MP 123163 RSI 1823-2 I 10-12-2002, Mag Votantes: Oteriño-Dalmaso- Zampini); b) “La revocatoria “in extremis” debe aceptarse ya que se trata de un error evidente en la apreciación de las constancias de la causa, que no requiere una recalificación jurídica del caso, sino tan solo la modificación de la conclusión anteriormente elaborada” (MP 114201 RSI 1802-4 I 19-10-2004, Establecimientos San Agustin S.A. c/ Municipalidad de Balcarse s/ cesación de inmisiones inmateriales” MAG votantes: Font- Azpelicueta.-).
Por su parte, la doctrina ha elaborado un criterio favorable a la procedencia del remedio que aquí se pretende enarbolar, con juristas de la talla del Prof. Jorge W. Peyrano, quien nos enseña en relación al instituto de la reposición in extremis que si bien comenzó siendo una institución netamente pretoriana hoy posee también resplandores legislativos y que la sobrecarga de tareas nuevas y difíciles que pesan sobre los tribunales y la consiguiente proliferación de yerros judiciales, explican su éxito y difusión .Agrega, que ni la existencia de recursos extraordinarios para subsanarlos garantiza aleja el grave riesgo a los intereses y derechos de los justiciables, que presuponen un extendido compás de espera que cargan las espaldas de los mismos (los justiciables). Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales- y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales”- groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera instancias, que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por “error esencial” a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede asimilarse a este ultimo. Su interposición exitosa presupone que se esta atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que de serlo las mismas son de muy difícil acceso. (art. “Avatares de la Reposición in Extremis” de Jorge W. Peyrano) .
Adentrándonos en los fundamentos que ameritan la revocación impetrada, resulta menester repasar puntillosamente los utilizados por la Alzada a contrariu sensu en su decisión en crisis. Asi, refiere el primer votante, Dr. Rubén D. Gerez en el Punto IV intitulado “Consideración del agravio”, en apretada síntesis, que si bien coincide con la mediadora recurrente en cuanto a que el objeto del reclamo que inicia estos actuados lo es , la promoción de la ejecución forzada del crédito, y no, la petición de que se regulen judicialmente sus honorarios, considera “extrapetita” que el título ejecutivo que presenta la recurrente – hablamos del “acta de cierre”- no reviste los requisitos extrínsecos que requiere un título para ser considerado ejecutivo, y se arroga lo que dice en llamar el “poder-deber” que le correspondería al juez de grado de efectuar ese análisis oficioso , amparándose en el ppio. De la reformatio in pejus en cuanto a la intervención posterior de esa Camara en el análisis del titulo en cuestión.
Prosigue en esa inteligencia, el votante en primer termino, luego de un detenido examen del acta de cierre de mediación obrante a fs. 10/11 expresando que la misma adolece de deficiencias en las formas extrínsecas que obstan a la procedencia de la ejecución, situación esta que advierte el sentenciante, por su entidad y autonomía, desplaza toda discusión en torno a la interpretación del texto legal que desarrolla el a quo y que da sustento a la resolución en crisis.
Concluye finalmente en que el acta final de mediación carece de la firma del requirente, Sergio Gabriel Soprano, y carece de la consignación del monto, lugar, fecha y obligado al pago de los honorarios que se reclaman, dictaminando por el rechazo del recurso intentado por la actora.
Al respecto, adelanto mi total discrepancia con los argumentos esbozados por la Alzada y que dan sustento al rechazo de la apelación oportunamente incoada contra la resolución de primera instancia, por los siguientes motivos que por razones de mayor prolijidad en la exposición y mejor comprensión, debere desarrollar por separado, :
I) En primer lugar, cabe resaltar que la afirmación de la carencia de firma en el acta de cierre que merituo el Sr. Juez no es cierta y tiene su explicación material, la que ademas justifica el ofrecimiento de esta parte de Prueba documental add effectum videndi et probandi de los autos principales donde consta a fs. 7 el acta de cierre de mediación con las firmas de todos los intervinientes(SIC) ver punto VII-PRUEBA DOCUMENTAL. Asi, el requirente firmo un ejemplar del acta de cierre que es el glosado a fs. 07 del ppal., -y que se llevo el abogado de Soprano para iniciar la demanda- y se retiro inmediatamente de las oficinas de la mediadora dejando sin firmar los demás ejemplares. Asimismo, y con relación al requisito -que entiende el votante debería contener también el acta de cierre,- que es “la consignación del monto, lugar, fecha y obligado al pago de los honorarios “, también tiene otra explicación meramente material o si se quiere informática. A ese respecto, vale hacer notar una circunstancia ignorada por los tribunales y que hace a la estrecha subordinación existente entre el mediador prejudicial y la autoridad de aplicación, materializada en la DIreccion Provincial de Mediacion dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad. Al respecto, cabe destacar que el mediador prejudicial debe mantener una comunicación permanente de su desempeño ante dicho ministerio y que se trasunta en la observancia estricta y registro puntilloso de todos y cada uno de los actos del mediador sorteado en el denominado sistema “Mediare” instrumentado por el ministerio y de cumplimiento obligatorio para el mediador. En esa inteligencia, el Ministerio es quien diseña la forma y contenido de la actas de mediación prejudicial, incluso agrega leyendas en algunos casos y quita algunas constancias que anota el mediador cuando asi lo entiende necesario. Y eso es lo que ocurrió en el caso sub-examine: Eran los primeros tiempos de implementación de la ley 13951 (vèase el acta de cierre data del 29 /6/2012) y todavía el ministerio (y sigue a la fecha) estaba realizando ajustes y comenzando a aplicar el sistema mediare al que me refiriera mas arriba. Cuando en la mediación que nos ocupa, procedí a fijar los honorarios de la mediación ante el pedido de cierre de las partes, el sistema borro la consignación de esta circunstancia, en el acta de cierre, pero no, en el acta de audiencia del mismo dia, donde sì quedo consignado el requisito a que hace mención el votante, por lo que al momento de ejecutar los honorarios, acompañe deliberadamente el acta de audiencia firmada por Soprano con la consignación del monto, lugar, etc. etc. En definitiva, considero que el acta de cierre presentada para su cobro ejecutivo tiene aptitud suficiente para tornar procedente la ejecución, lo cual se compadece absolutamente con la disposición legal que le diera entidad ejecutiva a dicho documento. Reza el art. 28 del Decreto Reglament. 2530/10 en la parte pertinente: “..EN cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño , y la finalización del procedimiento, estarà habilitado para ejecutar sus honorarios”. A contrariu sensu, se colige que son dos los requisitos que debe contener el acta de cierre para que opere como Titulo Ejecutivo y torne viable el juicio ejecutivo propiamente dicho: Uno, que surja de la misma el desempeño del Mediador XX y segundo, que conste “la finalización “ del procedimiento de mediación. Nada dice la ley, de que deba contener además la firma del requirente o de los obligados al pago, reitero, mas alla de que en este caso, sì esta firmada por el requirente por lo referido mas arriba. Y esto me lleva al desarrollo del siguiente planteo que expongo a continuación.
II) Cabe recordar en primer tèrmino , que los documentos que adquieren la aptitud de ser ejecutivos y que dan oportunidad a la apertura del juicio propiamente dicho, se encuentran establecidos en el art. 521CPCCBA siendo: 1) el instrumento publico presentado en forma; 2) el instrumentos privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el Protocolo o Libro de requerimiento; 3) la confesión de la deuda lìquida y exigible rpestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; 4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art, 523; 5) La letra de cambio , factura conformada, vale o pagarè, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuera ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial; 6) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles y 7) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
En primer lugar, surge palmaria la naturaleza ejecutiva del acta de cierre de mediación prejudicial de la simple lectura del inciso 7), toda vez que el art. 28 del decreto 2530/10 que reglamenta la ley de mediacion 13951 le otorga tal entidad al acta de cierre de la mediación (a nivel nacional Ley 24573, art. 30) , es decir, que el acta de cierre adquiere fuerza ejecutiva por la ley.
Ese podría ser un criterio que se adecue cómodamente al caso sub examine, sin perjuicio de entender, que también podríamos adecuar o equiparar el acta de cierre de la mediación prejudial al inciso 1), esto es, al instrumento publico. EN esa inteligencia, y siendo que el mediador prejudicial actúa en calidad de Funcionario Publico aplicando la ley y llevando adelante bajo su exclusiva responsabilidad funcional la totalidad de la Etapa Previa y Obligatoria que constituye el Proceso de Mediacion Prejudicial. EN ese sentido cabe mencionar por su elocuencia que nos libra de mayor abundamiento sobre este punto, el comentario al art. 29 de la Ley 24573 que esbozan los Dres. Maria Rosa Fernandez Lemoine y Pedro Horacio Zuanich en su obra “Practica de la Mediacion” Edit. Astrea 2012, pàg.161 cuando afirman que “..La mediación se establece como un servicio público de gestión privada. Los mediadores son oficiales públicos sin relación de dependencia funcional, jerárquica o económica con el Estado. Tienen habilitación estatal, facultad de dirigir el procedimiento, obligación de excusarse, posibilidad de ser recusado, domicilio constituido, sellos registrados y sus actos producen instrumentos públicos.”(SIC) ob.citada. ) En definitiva, y por los argumentos precedentes, entiendo que equivoca el sentenciante con el enfoque tomado con relación a la naturaleza del acta de cierre otorgada por el mediador prejudicial, cuando la equipara a un instrumento privado (como los contemplados en el inciso 2) del art. 521 CPCCBa precedentemente transcripto, y desde ese àngulo es donde arriba a las conclusiones aludidas y que ameritan un nuevo análisis como se solicita en el presente recurso.
PETITUM: Por lo expuesto solicito :
– Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso articulado en el presente-
– Se haga lugar, por los fundamentos expuestos, a la apelación oportunamente incoada.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA