Apelacion contra prorrateo - Dr. Perreyra
SE NOTIFICA.- CONTESTA APELACION.-SE ELEVE A LA ALZADA
Señor Juez:
PEREYRA JUAN MANUEL, Abogado Mediador, inscripto en el Tº XIII Fº 248 CALZ, CUIT Nº.; 20-21.438.710-8, INGRESOS BRUTOS Nº: 20-21.438.710-8, MONOTRIBUTISTA, JUBIL Nº: 57.243/5,, en carácter de Mediador Prejudicial con matricula LZ 188 CALZ, manteniendo domicilio constituido en la calle Sanchez de Loria Nº: 81, Piso 4º, Departamento Nº: 29 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados: “ESPINDOLA OSCAR ALBERTO C / FIEL SERGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/ LES. O MUERTE (EXC DE ESTADO”, CAUSA Nº: 72.634/2.014, a V.S me presento y digo:
I.- Que vengo mediante el presente escrito, a notificarme personalmente del proveído de fecha 24 de Abril de 2.017 y a rechazar el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada y citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Objeto:
Que vengo en tiempo y forma a contestar la apelación que fuera cursada, a fs. 275 y la fundamentación de la misma, efectuada por la parte demandada, obligada al pago de mis honorarios. Desde ya solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso por la parte actora, con costas de ambas instancias en cabeza de la accionante.
II.- Insuficiencia recursiva.-
Vengo a plantear en primer término la deserción o insuficiencia del recurso de apelación ya que el mismo no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas que exige la ley ritual (artículo 265 del C.Procesal)
La expresión de agravios de la parte actora, se limita a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del Juzgador a la que se aduna una visión
parcializada del decisorio. Se ha dicho que "No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico sin rebatirlas concretamente".
El apelante se ampara en el 730 del codigo civil , manifestando que se regulen los honorarios en el minimo de la escala legal, comprendiendo cada uno de ellos en la suma de $ 7600, cuando el juez a quo fijara mis honorarios en la suma de Pesos Quince Mil Quinientos Setenta y Tres ( $ 15.573) tomando como base los arts. 27 y 28 del decreto 2530/10) y si tomamos en cuenta el reciente fallo de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial - Sala IILomas de Zamora J.5 -SALA II-CAUSA 48067 REG.DEF 60FOLIO 433 "ESPINDOLA SILVIA ANALIA C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Y en ese sentido, ha decidido este Tribunal, que cabe aceptar como principio la validez de toda norma, siendo uno de los principios elementales que acarrea el Estado de Derecho, considerar que todos los actos emanados de los órganos gubernamentales se presumen valederos y constitucionales, siendo la función de los jueces aplicar las leyes vigentes procurando adecuarlas a las circunstancias particulares del caso (Cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N|32874, I. del 14-4-2005).
Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados.
Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.-
Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la
retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.-
IV.- Idéntica respuesta habrá de merecer el segmento recursivo conectado con la limitación dispuesta por el art. 730 del Digesto Civil y los estipendios del mediador.-
Y ello es así, pues en lo que respecta al mencionado art. 730, cabe dejar aclarado que el mismo dispone el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad a las leyes arancelarias locales, pero no de los emolumentos que fueron convenidos voluntariamente. Es decir que no corresponde incluir en el cómputo del tope máximo del 25% del monto del acuerdo al que hace referencia el citado artículo del C.C. (ref. por Ley 24.432) a retribuciones que -como los del letrado de la parte actora en este particular supuesto- no emergen de una regulación efectuada por el magistrado, sino que son consecuencia de un acuerdo entre las partes y su dirección letrada (conf. Cam.Nac.Ap. del Trabajo, Sala X, causa "Moguilevsky, Marcela c/ Integral Mundo Nuevo Instituto Incripto a la Enseñanza Oficial n° A 735 y otro s/ Despido"; Cam.Ap.Cont.Adm. M.P., causa n°P-326-BB1, S del 9-10-008 ).-
En esta misma línea de pensamiento se posiciona nuestro Alto Tribunal Provincial, quien entendió que una conclusión distinta (en el caso de honorarios convenidos y el límite del art. 730 del C.C., tal como ocurre en el presente caso) no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas (Conf. S.C.B.A, Ac. 2078, S del 11-5-11, voto Dra. Kogan).-
Con lo cual, tomando las pautas sentadas anteriormente, se vislumbra que la sumatoria de las costas en este particular supuesto (sin incluir en el cómputo los honorarios pactados a favor del apoderado de la parte actora), no excede el 25% del monto del acuerdo arribado por las partes (art. 730 del C.C.).-
En síntesis; sobre la base de las apuntadas precisiones, resulta
evidente entonces, que la estimación que se efectuara en la anterior instancia en torno a los estipendios del mediador, de manera alguna superan el límite referido, como erradamente interpreta el disconforme.-
En tales condiciones y como natural correlato de lo expuesto, los planteos introducidos por el quejoso en el apuntado sentido, también merecen desestimarse.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que el planteo deducido a fs. 299/302vta. debe desestimarse, con costas de Alzada al recurrente.-
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, desestímase el planteo deducido a fs. 299/302 vta., con costas de Alzada al recurrente (art. 69 del C.P.C.C).
Al respecto el fallo de la Cámara Civil – Sala B sostiene: Expediente N° 85.607/2010 DI ESTEFANO CRISTINA ADRIANA Y OTRO C/ GASES LOMAS S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC TRAN C/LES. O MUERTE) J.39.- “La expresión de agravios (o memorial) en los recursos concedidos en relación (conf. Art. 246 párrafo 1° del Código Procesal) es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación, refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en las sentencias………Constituye un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida……en el que el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene…(conf. Alsina Derecho procesal, T IV pag. 389.-“……….”Por ello, no habiendo el apelante cumplido con la carga procesal impuesta por la ley ritual (art. 265 del Código Procesal ) deberá declararse desierto el recurso de apelación (arts. 265, 266 del CPCCN)
Reiterando conceptos anteriores, indicamos, que la crítica efectuada en el escrito de expresión de agravios debe consistir en la indicación
detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento, refutándose las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Juez su decisión.
La mera discrepancia o discordancia con la solución sin aportarse razón alguna que la desvirtúe, no constituyen expresión de agravios, como así tampoco la falta de crítica de puntos esenciales de la sentencia,
Por ello, al no efectuarse la crítica concreta y razonada de la sentencia que juzga equivocada, corresponde que se declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas.
III.- Ley aplicable al caso
Para el caso que S.E decida que el recurso es procedente sostengo que: La ley aplicable al caso es la Ley de Mediación de la Provincia de Buenos Aires N° 13.951 y su decreto reglamentario, 2530, arts, 27 y 28, atento que se trata de honorarios del Mediador.- citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dicha facultades- el desempeño, extensión y demás pautas volorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes (conf. Pita-Alvarez "Mediación. Los Honorarios del Mediador" en Revista de Derecho Procesal T° 2010-2, pàgs. 181/200; Dinoguardi Juana "Los acuerdos en Mediación en la Provincia de Buenos Aires..." LLBA 2013
(Febrero),1).
Así entonces, la regulación seaprecia ajustada a derecho sin que se observen por lo demás que la mismaresulte desproporcionada en relación al monto en juego, debiendo enconsecuencia confirmarse la resolución de fs. …… en cuanto regula loshonorarios del suscripto ., en su carácter de mediadora, en la suma
PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 15.573-)(art. 27 y 28 Dto. 2530), lo que así se decide.
El apelante sostiene que: “el judiciante se rectifique y solicito el minimo de la escala legal basado en el articulo 730 del codigo civil, per o existiendo una regulación legislativa (ley 13.951 y su decreto Reglamentario) para el mediador , no es tarea del juez regular los honorarios del mediador.-
Al respecto, un fallo de San Nicolas.- Honorarios Excluidos del Prorrateo art. 730 CCC.-“TABORDA CARLOS ALBERTO YOTRO C/ LEZCANO DIEGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSAUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) Ha sostenido:
V.--No resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, advierto que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial.-“
En tal sentido, destaco que los honorarios de los mediadores, aunque sometidos a la espera de la sentencia en costas, o como en los presentes, a la finalización del litigio por acuerdo de las partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido (conf. Exma Cámara Pra.Dpal RSI 75/118, 12/4/16, que no participa del supuesto contemplado en esa norma (art. 730 del CCyC)”FdoAmalia FernandezBalbis Juez Civil y Comercial.-
Contiuando con la jurisprudienciaciteses el fallo CARVAÑO NORMA BEATRIZ C/ LANDECKY RODRIGO GASTON S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" CAUSA Nº-73348- Juz.Nº4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. de Noviembre de 2016 .-Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial - Sala I
Tengase presente también el fallo caratulado "ALEGRE MANUEL GERVASIO Y OTRO/A C/ IGLESIAS ANTONIO ROQUE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) "
J. 4 SALA II.CAUSA N° 48009REG.HONORARIOS N° 53FOLIO N° 55Lomas de Zamora, 23 de Marzo de 2017
I- El alcance del acuerdo arribado entre las partes a fs. 289/290, homologado a fs. 291, impide el tratamiento del recurso de apelación deducido por el letrado de la demandada y citada en garantía respecto a los honorarios regulados a favor de la Dra. Karina Roxana Fazzari, toda vez que no alcanza los emolumentos allí reconocidos.-
Consecuentemente, no corresponde que esta alzada se expida respecto de los estipendios de la mencionada profesional, que fueran regulados en la resolución de primera instancia abarcativos de la totalidad de los trabajos efectuados en autos.
II- Asimismo, Atento la importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados en primera instancia, confírmanse los estipendios regulados a favor de la Dra. Maria Luisa Crespo en la suma de PESOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE ($90.720) y los de la mediadora Dra. Silvana Elida Torrente en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($42.886), como así también los de la perito médico Angélica Barbieri en la suma de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($21.600); (arts. 1, 2, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 27, 28 y conc. DL 8904/77; Art. 27 Ley 13.951) con más los aportes previsionales a cargo de quien corresponda.- Regístrese.- Devuelvase.-
IV.- Petitorio
Por todo lo expuesto a V.E. slicito:
l.- Se me tenga por contestado en tiempo y forma la apelación de la condenada en costas.-.
2.- Se tenga presente el planteo de la cuestión federal.
3.- Oportunamente se declare insuficiente el recurso.
4.- En su caso se rechace el recurso de apelación de la parte actora, con costas de ambas instancias a la misma.
5.- Se tenga presente que los honorarios del Mediador estan reglados por ley 13.951 y su decreto reglamentario.-
\ Proveer de conformidad que
\ SERA JUSTICIA