La confusión en Mediacion
La confusión en mediación Comentario al fallo "Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c/Gosman, Eleonora s/Daños y Perjuicios " por Juana Dioguardi[1]
Publicación: Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 1 - Junio 2013 Fecha: 04-06-2013 Cita: IJ-LXVIII-102
I. Introducción y resumen fallo -
Los demandados cuestionaron el rechazo de la excepción de prescripción; por entender que, aun valorando el tiempo en que los plazos se encontraban suspendidos de acuerdo a lo previsto por la ley de mediación, de todos modos ha transcurrido el plazo de dos años que se aplica al caso. Sin embargo no lograron demostrar error alguno en la sentencia de grado en lo concerniente a la excepción en examen[2].
Confunden los apelantes el período por el cual se suspenden los plazos, pues no tienen en cuenta que esa suspensión es por 1 año (art. 3986 del Cód. Civ.) y no hasta la fecha en que “se cerró la audiencia de mediación”, como erróneamente plantean. Tal inexactitud alcanza para desestimar las quejas, pues surge claro que los recurrentes han realizado un cálculo equivocado de los plazos.
Como bien decidió el magistrado del órgano superior, no se halla discutido, el tema encuadra dentro de la responsabilidad extracontractual y por ende el plazo de prescripción, es el bienal, que dispone el art. 4037 del Código Civil. Tampoco existe discusión en que el plazo comenzó a correr desde el día de la publicación y que la suspensión operó desde el 3 de mayo de 2005 (conf. art. 29 de la Ley N° 24.573).
Ahora bien, si el curso de la prescripción comenzó a correr el 25 de septiembre de 2003 y la audiencia de mediación se notificó el 3 de mayo de 2005 (ver cartas documentos de fs. 294/97) o en su caso con las cédulas de notificadas el 10 de agosto de 2005 y la demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2006 (ver cargo de fs. 145 vta.), en el fallo se resuelve que no habían transcurrido los dos años señalados por el art. 4037 del Código Civil, ello teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 25.661[3], entonces vigente, modificatoria del art. 29 de la Ley N° 24.573.
Tal normativa establecía que el proceso de mediación suspende los plazos de prescripción liberatoria en los términos y con los mismos efectos que establece el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil por el plazo de un año. Ello opera en el supuesto de mediaciones privadas desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y en el de mediaciones oficiales desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.
Es evidente que desde 3 de mayo 2005, notificación por carta documento o el 10 de agosto del 2005, por cedula, al 7 de marzo de 2006 no trascurrió el plazo de suspensión de la prescripción de un año, de la misma forma que el plazo de prescripción del 25 de septiembre del 2003 al 3 de mayo de 2005, no había trascurrido los dos años de prescripción. El apelante confundió prescripción y omitió aplicar la suspensión de la prescripción.
De tal manera, surge evidente que en el caso no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años cuando se promovió esta demanda, y se consumió menos de un año del plazo de suspensión de la prescripción y por tal motivo en el fallo comentado se desecharon los agravios y se confirma el fallo en este punto.
II. Nuestra opinión -
En el comentado fallo, el órgano superior resuelve un tema de confusión entre interrupción, prescripción, suspensión de la prescripción en mediación.
En este contexto, se ha entendido que el art. 29 de la ley 24.573 ha incluido una nueva causal
entre las ya previstas, actualmente modificado con mayor certeza en el tema por el art. 18 de la ley 26.589, receptado por el proyecto de unificación del código civil y comercial.
A nuestro entender la norma de suspensión, tiene validez, por añadirse, por imperio legal, una instancia previa obligatoria al proceso judicial, y los efectos meramente suspensivos que la ley asigna a la mediación sin otro aditamento, hubieran llevado a concluir -en la hermenéutica del código- que el legislador no ha pretendido atribuir efectos distintos al sentado en el principio general (art. 3983, cód. civil).
Agregamos, que lo referente a los supuestos de suspensión debe ser aprehendido como hipótesis de excepción[4].
El tema que tratamos, tiene sentido, al conceder al reclamante, una suerte de plazo de gracia, por la iniciación de la mediación que no se computa en el plazo de prescripción -distinto a cualquier otro contenido en la ley de fondo- que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, seguramente, en vista de las particularidades propias de la instancia previa, impuesto por la actual Ley N° 26.589, correlato de la N° 13.951 en al provincia de Buenos Aires y N° 13.151 en al provincia de Santa Fe, a fin de facilitar al acreedor que frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con un nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa.
Para comprender la temática, diremos que el curso de la prescripción está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos: la suspensión o la interrupción (conf. arts. 3983 y 3986, Cód. Civil).
Según el esquema del código civil el primero de ellos, consiste en la detención del tiempo útil[5] para prescribir, por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción. Mientras éstas actúan, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, aquél se reanuda a partir del día siguiente de haber fenecido la causa de la suspensión, uniéndose al período transcurrido con anterioridad, para completar el tiempo de la prescripción que llegaré a operarse. Lo aquí expresado, unido al principio general que establece el art. 3983, - Código Civil- contempla distintos supuestos particulares de suspensión de la prescripción, además del incorporado por la ley 17.711 [ED, 21-961] al art. 3986, segunda parte de dicho ordenamiento.
III. El debate -
La excepción de prescripción oportunamente opuesta, en el fallo, se centró en los dos años anteriores a la interrupción de la prescripción[6], es decir que dicho plazo lo incorpora en el plazo de prescripción bienal, por tratase de una pretensión extra-contractual.
El acto de interrupción de la prescripción “notificación de la mediación”, como punto de partida, la fecha de la intimación cursada por las cédulas notificadas al requerido -el 10 de agosto de 2005-, como acto de interrupción de la prescripción, dicho acto jurídico procesal, actúa en dos niveles, por un lado evita que se siga contando el plazo bienal no prescripto, otorgando un plazo de gracia, para resolver el conflicto por medio de una instancia previa, con el objetivo especifico de evitar la instancia judicial.
El plazo de prescripción comenzó a correr el 25 de septiembre de 2003 y la audiencia de mediación se notificó el 3 de mayo de 2005 por carta documento y/o por cedula el 10 de agosto de 2005, está ultima fecha comienza a correr el plazo de suspensión, y el acto jurídico procesal de reanudación de la prescripción deberá interponerse antes del vencimiento del plazo de suspensión es decir antes de un año, es así que la demanda fue interpuesta 7 de marzo de 2006,( cualquiera de las fecha- notificación por carta documento o por cedula- están tramitadas dentro del plazo de suspensión de la prescripción).
IV. La ley de mediación en la Provincia de Buenos Aires -
En primer lugar, la Ley N° 13.951, no establece si el requerimiento de mediación y la intimación al deudor son causas distintas de suspensión de la prescripción. Téngase presente que, en el orden de la justicia ordinaria de la Capital Federal, se ha decidido que no puede equipararse el s upuesto de suspensión de la prescripción por la mediación con el previsto por el art. 3986 del Código Civil, pues dadas las características del trámite de la mediación previa, las diligencias que se efectúan para su cumplimiento no alcanzan el supuesto de una constitución en mora en forma auténtica. Deberá entenderse que… la ley que rige respecto de un plazo de prescripción en curso, sigue la regla general del art. 3 del Código Civil.
El art. 40 de la Ley N° 13.951, tampoco establece cuándo comienza el efecto suspensivo asignado a la mediación. De esta forma, se presenta la duda de si la suspensión comienza con la formalización de la pretensión ante receptoría general de expedientes que corresponda -como ocurre en el orden nacional (art. 29, Ley N° 24.573)- y como sería deseable o si empieza con la notificación de la audiencia al requerido, tal como parece sugerirlo el asignado carácter de intimación y que así lo resolvieron los magistrados en el fallo comentado en el ámbito nacional.
Será trabajo de la jurisprudencia determinar si el efecto interrupción y suspensivo se extiende (o no) a todos los requeridos.
V. Diferencias con la ley de mediación en la provincia de Santa Fe -
A su vez, la Ley N° 13.951 nada prescribe con relación a cuándo finaliza el efecto suspensivo. En este sentido, es preciso señalar que se han presentado casos donde la instancia prejudicial se extendió más allá del año. Finalmente, la ley nada dice respecto si, el efecto suspensivo alcanza a los casos de caducidad del convenio -medidas cautelares, diligencias preliminares-, temas que deberán ser tratados por una comisión al efecto de su modificación.
En cambio la Ley N° 13.151 Provincia de Santa Fé, incorpora los lineamientos de la ley 26.589 de Nación, en cuanto a los efectos del requerimiento de la instancia previa, equivalente está última a la interposición de la demanda, no así la provincia de Buenos Aires, por ley 13.951, tema que lleva a confusión.
En relación a los efectos procesales, el art. 23 de la Ley N° 13.151 prevé que el requerimiento de mediación equivale a la interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el art. 3986, párr. 1º, del Cód. Civ.. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.
En cambio, por Ley N° 13.951, el plazo es de sesenta días, término que surge del art. 27, referidos a la regulación de honorarios. La falta de claridad sobre los efectos del requerimiento de mediación, hace que los abogados interpongan la demanda, o lo que es peor que receptoria no acepte el requerimiento de la mediación sin la demanda, con el perjuicio de caer en prescripción de la acción, hecho que no se configura con los principios que rigen el proceso de mediación.
La mediación obligatoria prejudicial tiene carácter de intimación con los efectos previstos en el párr. 2º del art. 3986 del Cód. Civ.. A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación (art. 40).
La legislación en el orden Nacional, suplió estás deficiencias o lagunas normativas con la ley 25.661, modificatoria del art. 29 de la Ley N° 24.573, receptada por el fallo comentado, y mejorado en la actual ley 26.589. En cambio en al provincia de Buenos Aires, se duplican los esfuerzos del letrado, por cuanto la misma ley lo faculta a acompañar la demanda conjuntamente con el tramite de inicio de la mediación, situación que deberá ser contemplada para su modificación.
VI. Conclusiones -
El Decreto N° 91/98, publicado en el Boletín Oficial del 29 de enero de 1998 según lo dispuesto en su art. 5- atemperó la rigidez que se derivaría de la aplicación lisa y llana de los principios generales expuestos. Al efecto prescribía que el cómputo del término de suspensión de la prescripción que contiene el art. 29 de la Ley N° 24.573, se reanuda después de veinte días c
orridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación. De esta forma y por vía reglamentaria, se cubrió el vacío legal por medio de una norma que, pone en evidencia de forma clara y contundente que la voluntad legislativa en materia de suspensión de la prescripción no ha sido encuadrar a las mediaciones oficiales -como denomina a la Ley N° 13.951 en su art. 40- en la norma del art. 3986, segunda parte, del Cód. Civil, como así tampoco que se haya pretendido dejar librado a la prudencia de los jueces la eximir de los efectos de la prescripción cumplida (Código Civil art. 3980).
Para así concluir que no obstante la derogación del art. 4 del Cód. Civil, el principio allí establecido constituye una pauta indiscutible de hermenéutica para desentrañar la voluntad legislativa respecto de las situaciones o relaciones jurídicas no afectadas por la noción y que en el caso concreto, tiene la virtud de colocar al apelante en mejores condiciones que las que emergen de la aplicación de los principios generales de la suspensión anteriormente referenciados, no así en la provincia de Buenos Aires, si bien el decreto reglamentario 2530, faculta al reclamante a acompañar la demanda, deberá entenderse, que también podrá hacerlo, pero no es obligación pues el acto de interrupción, no es la demanda “ acto procesal de inicio del proceso”, sino el acto de requerimiento y la designación del Mediador que se formaliza una vez notificado el requerido y opera contra este, con los mismo efectos que produce la iniciación de la demanda.
El Decreto Reglamentario N° 2530 de la Ley N° 13.951 es claro cuando se refiere “podrá”, lo que abunda no daña. La demanda no es una intimación ni administrativa, ni judicial, es el escrito de inicio del proceso judicial, encontrándonos en la instancia previa obligatorio impuesta por la ley 13.951. Dicho de otro modo, la notificación al requerido podrá tener resultado negativo, y por prevención es conveniente iniciar la demanda, por tal motivo sería conveniente que el inicio del requerimiento de mediación actué como intimación, para la interrupción de la prescripción. Situación que el Decreto Reglamentario N° 2530, contempla para la mediación voluntaria[7].
En suma, teniendo en cuenta la sanción y vigencia de los decretos comentados y el actual decreto Nación mencionado, analizando en función del principio de aplicación inmediata de la ley, y para suplir los defectos o vacíos legales, el término de prescripción de la acción suspendido por imperio legal y por la mediación en curso, se reanuda automáticamente luego de los veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación, plazo este que por ser de naturaleza civil (art. 28, Cód. Civil) comprende también las ferias judiciales, pues en tal caso el acreedor cuenta con la posibilidad de implementar otros resortes a efectos de evitar la expiración de la acción. Dicho de otra forma, se logra la coherencia hermenéutica, con el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del 7 de junio del 2012 en su art. 2542, comentado.
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[1] Especializada en métodos alternativos y en Abogado para la Magistratura. Árbitro. Mediadora. Conciliador. Docente de grado y de posgrado, Facultad de Derecho, UNLZ. Docente investigador. Directora de maestría en Sistemas de Resolución de Conflictos Ponente en conferencias nacionales e internacionales. Conjuez del departamento judicial de Lomas de Zamora. Asesora de varios proyectos de ley sobre arbitraje y mediación familiar. Integrante de varios comités académicos sobre métodos de resolución de conflicto e integra la Comisión de Seguimiento de la Ley 13.951 en el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Presidente de Confluencia & Group. Autora de obras y de artículos en publicaciones jurídicas.
[2] Comentario al fallo de Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, Sala “L” Expte n° 12.492/06 (L. 581.467) - Juzg. 46 - “Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c/ Gosman, Eleonora s/ daños y perjuicios” de fecha 30/11/12
[3] La reforma modificatoria del art. 29 ley 24.573 le atribuye a la mediación el efecto de constituir en mora al deudor, y la forma auténtica en que ésta se efectúa varía según se trate de mediaciones oficiales por sorteo, o privadas. En el primer caso, se operará la suspensión “desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos”. En el segundo la prescripción “se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cuál se intenta notificar fehacientemente al requerido la
audiencia de mediación y opera sólo contra quién va dirigida” Esta reforma viene a llenar un vacío y a otorgar seguridad jurídica a quienes deben recurrir a la mediación, en circunstancias en que los plazos de prescripción de su derecho amenazan con su proximidad.
[4] CN Civ., Sala C, del 27-10-69, en ED, 30-347
[5] Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial del 7 de junio de 2012 Artículo 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Artículo 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
[6] Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial del 7 de junio de 2012 Artículo 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. Artículo 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. Artículo 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
[7] Decreto reglamentario 2530 Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido. Decreto reglamentario 1467/11 ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.
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