Honorarios del mediador bonaerense: su debate y validación jurisdiccional
Por Juan Fernando Gouvert
“EL DERECHO” diario de doctrina y jurisprudencia”, nro. 14.211, AÑO LV, ED. 273, 28 de junio de 2017, pag. 1 a 4
1-Introito:
Nos abocaremos hoy a listar objetiva y lo más abarcativamente las repercusiones jurisdiccionales a los achaques al art. 31 de la ley 13.951 y su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010 que fijan la retribución de de los mediadores en la provincia de Buenos aires.
La materia resulta pertinente atento a la diversidad y actualidad de planteos que intentan medrar, hasta ahora sustancialmente sin éxito, la validez legal de la normativa tabuladora de los estipendios de los mediadores bonaerenses.
Pese a mis cavilares campean la rama punitiva, concitó mi atención la disputa jurídica que involucra el costado retributivo de quienes conducen el procedimiento de resolución alternativa de conflictos en la Provincia de Buenos Aires.
2-Acotaciones preliminares:
Preliminarmente, tal vez el motivo madre que nuclea los dardos contra la normativa en glosa es la unidad elegida por el legislador en el art. 27 del decreto 2530/2010 donde se tarifan los honorarios del mediador, esto es, el jus arancelario, el cual su monto dinerario periódicamente lo determina motu proprio la Suprema Corte bonaerense.
Así, si bien el valor del Jus arancelario en 2010 – fecha de reglamentación de la ley no generaba controversias, pero ya en 2017 su monto genera eventuales desproporciones, en algunos casos, con la usual regulación judicial o transaccional de los estipendios de los abogados que guían la suerte procesal del pretensor. Destacamos como dato objetivo que la Ley de estipendios de Abogados y Procuradores, hasta el monto de la matriculara fijadas por el Colegio de Abogados Bonaerense están usan como unidad arancelaria el jus arancelario.
Por lo demás, creemos que el sistema estipendial actual de suma fija en jus arancelarios es el más razonable y adecuado ya que previene la crónica tónica inflacionaria argentina –aspecto reconocido por la propia jurisprudencia- y guarda una correcta proporción tanto con la base regulatoria (monto de sentencia y/o acuerdo) como con los restantes honorarios de los abogados de parte.
3-Los achaques al sistema de honorarios de los mediadores bonaerenses y su validación jurisdiccional.
Varios de los ataques a la normativa fueron planteados y resueltos en forma conjunta, pero aquí los exponemos separadamente. A continuación haremos un muestrario territorialmente representativo fallos de de las diferentes Alzadas civiles bonaerenses que están firmes en la cuestión resuelta.
El primer de los ataques contra el art. 31 de ley 13.951 y, en especial, su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010 fue declamar su inconstitucionalidad.
Se argumentó en pos de la inconstitucionalidad
que la aplicación del sistema de suma fija, que hace incorrecto hablar por ello de su “regulación”, viola el principio de equidad por arrojar un resultado confiscatorio por la manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida de mediador, al no guardar relación el honorario con una justa retribución y por ende es exorbitante dada su ajenidad a toda proporción con los intereses controvertidos estando en pugna con los Arts. 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional. También se arguyó que se vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea. Similares consideraciones se arguyeron simplemente apelarlos por altos invocando violación al principio de proporcionalidad entre el monto regulado y el trabajo desplegado por el mediador, siendo este el planteo nodal del planteamiento de diversos institutitos jurídicos en pos de reducir los mentados estipendios.
Las Alzadas civiles rebatieron los planteos, atento que la declaración de inconstitucionalidad un acto de suma gravedad que es la “ultima ratio” del orden jurídico debiendo ser considerado en forma restrictiva y rigurosamente, que la norma goza de la presunción de legalidad de los actos de gobierno emitidos por los órganos competentes, más cuando existen alternativas menos gravosas que invalidación lisa y llana de la norma
Se agregó que:“…, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As).Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios. Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación”
Además “El citado art. 27 –dec. 2530/2010-, fija “pautas mínimas” para la determinación de la retribución de los mediadores y es la preceptiva aplicable para determinar sus honorarios, dada la especificidad tanto de esta norma como de la ley que reglamenta (Ley 13.951). Asimismo el art. 31 refiere a la “tarea desempeñada”, presupuesto a tener en cuenta para determinar tal retribución.Es decir que del propio texto del articulado –de su propia exégesis, de la cual no hay motivos para apartarse- sólo surgen “montos mínimos”, con lo cual bien podrían superarse aquellas sumas en caso de que las mediadoras hubiesen alcanzado el acuerdo.”
Se espigó también que como los honorarios profesionales de los abogados en la provincia se regían por las disposiciones del decreto-ley 8904/77 cualquier modificación o ampliación arancelaria debía instituirse por ley, siendo en consecuencia lo reglado por el art. 31 de la ley 13.951 violatorio de la Constitución local en cuanto delegaba en el Poder Ejecutivo la facultad para que éste fuera quien determinara los honorarios del mediador, así como la
forma, plazo y obligados al pago. Contundentemente se respondió que: “no encuentro acreditado la prueba del exceso ni el desvío en los que habría incurrido el Poder Ejecutivo al reglamentar las materias que la ley mediación le delega.Repárese que cuando, como ocurre en la especie, la ley define un régimen que en lo esencial resulta en sí mismo completo y acabado, señalando con claridad la política legislativa que ha de ser ejecutada o cumplida por la autoridad administrativa, no hay delegación inconstitucional (cfr. C.S.J.N., “Fallos”, 316:2624). Del juego armónico de los textos legales correspondientes (art. 31 de la ley 13.951 y arts. 18, 27 y 28 del decreto 2530/2010) se desprende que se encuentran suficientemente determinados los lineamientos a seguir a su respecto: monto, condiciones y circunstancias de los honorarios a percibir por el mediador. Por lo que no aprecio que se quebrante el espíritu de la norma que reglamenta o que se menoscabe el requisito de razonabilidad que es ineludiblemente aplicable al ejercicio de todas las potestades públicas (doct. C.S.J.N., Fallos 199: 483).”
Tampoco puede igualarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya labor se tasa mensurada a través de una regulación de honorarios: “.., se advierte que en la especie el disconforme solicita la inconstitucionalidad del art. 31 de la ley 13951 y el artículo 27 del Decreto reglamentario 2530/10, pues considera que vulnera principios constitucionales al limitar las facultades del magistrado de valorar en forma adecuada la labor del auxiliar de la justicia, afectando la facultad propia y exclusiva de establecer una retribución justa que contemple igual retribución por igual tarea. En primer término, y en sintonía con lo decidido por esta Alzada en casos que guardan similitud con el presente, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como en definitva interpreta el nombrado (art. 16 Constitución Nacional y art. 11 de la ley Const. Prov. Bs. As; esta Sala causa n° 46.300, sent. def. del 20-10-2016, entre otras en idéntica dirección).-Como resulta de la ley 13951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados. Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.- Tampoco comparto que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.-En vista a eso, sobre la base de los apuntados fundamentos, he de concluir que en el caso, no verifico, según mi parecer, la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico, razón por la cual se impone, sin más, la desestimación de la solicitud vertida en este aspecto..
Así se concluyo que no se verifica, la incompatibilidad constitucional denunciada como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden jurídico
Ratificada su constitucionalidad, algunas Cámaras de Apelaciones en pos de una interpretación armónica
de la norma cuestionada con el resto del orden jurídico plantearon la aplicación del art. 1255 2º párrafo del CCyC – sucesor del 1627 del C.C- que establece que “Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
En primer lugar, resulta objetivamente arduo mensurar el trabajo del mediador atento al principio de confidencialidad uno de los principios cardinales del procedimiento de mediación bonaerense, siendo inadecuado juzgarlo como exitoso sólo por un acuerdo y de inoficioso cuando no lo hay: Resaltamos que la tara del mediador y el despliegue de las herramientas para realizarla, al igual que la de los abogados, se cumple y desarrolla más allá de la no concreción del resultado al cual lógicamente tiende. Así, la se afirmó que “.. el acta de cierre de mención da cuenta de manera indudable de una actividad tendiente cuanto menos a lograr la audiencia de las partes, lo que efectivamente se logró, por lo que no puede hablarse aquí de la notoria inoficiosidad que contempla el art. 30 de la ley 8904; sostener lo contrario implicaría que sólo se regularan honorarios sobre aquella actividad exitosa, lo que no resulta una adecuada interpretación del ordenamiento arancelario, ya que a solo modo de ejemplo se le quitaría toda razón de ser al propio art. 26, segundo párrafo.”
Por otro lado, según el sistema jurídico elegido por el legislador y estampado en el art. 27 del decreto 2530/2010 para determinar la retribución del mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud del monto del asunto involucrado o el del acuerdo arribado en la etapa que corresponda, sin analizar -toda vez que la ley no otorga esa facultad- el desempeño específico del mediador en torno a su importancia, complejidad, extensión y demás pautas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes en caso de corresponder.
Además la facultad del art. 1255 2º párrafo del CCyC, que implica la regulación por debajo de la escala legal vigente debe según el propios criterio judicial ha de ser ejercida con suma prudencia, evaluada con criterio restrictivo y estar debidamente fundada. Es que en la delicada tarea de inaplicar una ley arancelaria reputada constitucional, especifica y de orden público, el juez deberá establecer concreta y objetivamente si el monto de los estipendios del mediador guardan debida relación – vgr. porcentaje- con la suma del juicio – ya sea en el acuerdo o sentencia- o con la retribución de los abogados intervinientes, dejando intacta la regulación legal “si no arroja una suma de una entidad calificable como arbitraria, por exagerada, ni desapegada a la entidad de la labor cumplida”. Entonces de estimar el Juzgado procedente la delicada, excepcional y restrictiva facultad del art. 1255 2º párrafo del CCyC deberá fundar concretamente con parámetros objetivos las razones por las cuales se verifica “una evidente e injustificada desproporción” del monto estipulado según el sistema de suma fija del art. 27 del decreto 2530/10 que de por sí no admite la facultad de analizar el desempeño y extensión de la labor del mediador .
Insistimos, teniendo en cuenta la vigencia y la confirmada constitucionalidad de la norma, y el indiscutible carácter alimentario de la retribución del mediador – como la de cualquier otra profesión liberal-, la facultad de morigeración arancelaria del art. 1255 2º párrafo del CCyC,
constituye constituye una vía excepcional y restrictiva, ya que su ejercicio maquinal genera un inequívoco factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios según la propia Suprema Corte de Buenos Aires .Por lo demás, esta vía configura un inocultable y peligroso soslayo del orden legal vigente específico y claro reemplazándolo por un ambivalente activismo judicial utilizando un etéreo baremos de “adecuación equitativa”. Y lo de ambivalente viene a cuenta porque si bien esta prerrogativa jurisdiccional se blandió para bajar los emolumentos del mediador, bien puede y debe aplicarse para subirlos cuando tal retribución es desproporcionadamente baja con la duración y complejidad de la tarea desplegada por el mediador.
Otro institutos que se aplicó para morigerar y/o reducir los honorarios de los mediadores es el prorrateo estampado el actual art. 730 CCyCN – otrora art. 505 del C.C. el cual, recordamos no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido a quien se obliga a pagar hasta un 25% calculado sobre el monto de sentencia-.
Empero sólida jurisprudencia edicta que el carácter prejudicial del procedimiento hace que los honorarios de los mediadores estén exceptuados el mentado tope: “…es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia”. Además: “… no resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, advierto que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial. En tal sentido, destaco que los honorarios de los mediadores, aunque sometidos a la espera de la sentencia condenatoria en costas, o como en los presentes, a la finalización del litigio por acuerdo de las partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido (conf. Excma. Cámara Pra. Dptal. RSI 75/118, 12/4/16), que no participa del supuesto contemplado en esa norma (art. 730 del C.C. y C)”.
Además, tampoco cabría aplicar el prorrateo cuando se trata de honorarios de convenidos, o sea, pactados voluntariamente: “…,en lo que respecta al mencionado art. 505, cabe dejar aclarado que el mismo dispone el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad a las leyes arancelarias locales, pero no de los emolumentos que fueron convenidos voluntariamente. Es decir que no corresponde incluir en el cómputo del tope máximo del 25% del monto del acuerdo al que hace referencia el citado artículo del C.C. (ref. por Ley 24.432) a retribuciones que -como los del letrado de la parte actora en este particular supuesto- no emergen de una regulación efectuada por el magistrado, sino que son consecuencia de un acuerdo entre
las partes y su dirección letrada. En esta misma línea de pensamiento se posiciona nuestro Alto Tribunal Provincial, quien entendió que una conclusión distinta (en el caso de honorarios convenidos y el límite del art. 505 del C.C., tal como ocurre en el presente caso) no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas (Conf. S.C.B.A, Ac. 2078, S del 11-5-11, voto Dra. Kogan)”.
Entonces, más allá que el art. 730 del CCyCN – como el art. 505 CC- sólo limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales, si se tiene en cuenta que el mismo texto legal expresamente margina del prorrateo a los estipendios profesionales de la condena en costas y que por interpretación judicial también escapan del límite los convenidos – no regulados judicialmente- de la parte gananciosa –vgr. actora- , a la hora de aplicar el tope del 25% - con la debida citación de todas las partes- será muy poco probable numéricamente atrape los honorarios del mediador, esto es, si ya no se consideran excluidos por su carácter extrajudicial.
Ultimando, en pos de bajar el monto del mediador se esgrimió con la aplicación de la ley 24.283 ya que el sistema basado en lo jus arancelarios del art. 27 del decreto 2530/2010 configuraría una especie de “indexación”;. Tal embate mereció también suerte adversa: “Tal norma no resulta aplicable al supuesto de autos. La circunstancia de que haya variado el valor del jus no significa que en el caso haya existido una dexindesación, que es el supuesto contemplado por la norma. La regulación efectuada se hizo correctamente conforme al valor del jus vigente al momento de la regulación”. Recordando aquí que la SCBA requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para resultar aplicable:"Los presupuestos esenciales de la ley 24.283 son: a) que se haya efectuado una actualización mediante los índices correctores de la depreciación monetaria, b) que el monto de la liquidación supere el valor de la cosa, bien o prestación, c) todo ello al momento del pago y d) que se trate de una situación jurídica no consolidada.” que situación que ocurre con la norma en glosa.
4- A modo de conclusión:
El listado o de fallos de Alzada de los distintos puntos geográficos de la extensa provincia de Buenos Aires intentó objetivamente demostrar los debates jurídicos realizados en torna a la normativa que, de indudable orden público y alimentario, fija la retribución del mediador bonaerense que trabajan para brindar una alternativa útil, rápida y eficaz para resolver los conflictos de sus coterráneos logrando la baja sostenida y progresivamente de la litigiosidad jurisdiccional.
Va de suyo que una retribución justa, como entiendo que establece los arts. 31 de ley 13.951 y su reglamentario art. 27 del decreto 2530/2010, hacen a la ínsita dignidad de la profesión del mediador, como la de cualquier otra profesión liberal o de cualquier índole
Los embates a la retribución del mediador bonaerense fueron rechazados por los inmediatos tribunales ad quem si bien adquirieron firmeza, la materia no llegó por ahora al Cimero Tribunal vernáculo.
Va de suyo que el repaso expuesto es un pantallazo actual de un fáctum jurídico per se dinámico.