Actualidad jurisprudencial bonaerense sobre la aplicación del prorrateo a la retribución del mediador.
Por Juan Fernando Gouvert
Porque al final todos copan, pero banca el pobre diablo,
Y como es a cuero limpio, las lonjas parecen trapo.
Naides mezquina salmuera, cuando es de otro lomo, el tajo
Por dentro de la vida, Jose Larralde
No te des por vencido, ni aun vencido,
no te sientas esclavo, ni aún esclavo;
trémulo de pavor, piénsate bravo,
y arremete feroz, ya mal herido.
¡Piu avanti!, Pedro Bonifacio Palacios.
I-Breve encuadre: honorarios, unidad arancelaria e inflación.
La incorporación de la figura del mediador al sistema normativo bonaerense y en especial su método y forma de retribución, generan actualmente recurrentes disputas jurisdiccionales por los eventuales debates arancelarios la aplicación del texto claro, taxativo e inequívoco del art. 27 del decreto 2530/2010 puede generar solo hasta cierto monto de bases regulatorias.
Al igual que la histórica unidad arancelaria que mensuró y mensura el labor de los abogados bonaerenses, además del pago de su matrícula profesional y la de los mismos mediadores provinciales; como medio eficaz para combatir la habitual y perenne inflación patria, mantener el poder adquisitivo de la moneda y garantizar el indubitable carácter alimentario del estipendio, la remuneración de los mediadores bonaerenses se esablece en “jus” arancelarios cuyo monto fija periódicamente la Suprema Corte vernácula teniendo como parámetro el sueldo de un magistrado. El monto actual de la unidad asciende a $1000.
Similar sistema fue adoptado últimamente por la significativa ley n° 27423 de Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal que instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) cuyo valor ya fue fijado, no sin polémica, por la Corte Suprema de la Nación – es $ 624 1/4/2018-, siendo su implementación eje de debate en las recientes elecciones del colegio Público de Abogados capitalino.
Marginando la inconveniencia del sistema de montos fijos en pesos que opta la mediación en Capital Federal por la rápida desactualización del estipendio con potencial desincentivación de la actividad, si tres de las circunscripciones territoriales que concentran la mayor cantidad de letrados del país – la bonaerense, la nacional (CABA) y la federal -optaron por el sistema de unidad arancelaria de fijación monetaria periódica y creciente, es de notar que el sistema de retribución de los mediadores bonaerense apunta en la dirección acertada.
Habiendo ya cavilado sobre la acreditada constitucionalidad, justeza y legitimidad del sistema de fijación de la retribución mínima de los operadores de conflicto bonaerenses, glosaré los debates jurisdiccionales que este método estipendial basado en una unidad arancelaria apareja en el prorrateo a tenor del art. 730 del CCyCN, otrora art. 505 del derogado digesto velezano, en retribución de los mediadores bonaerenses.
II- El prorrateo del actual art. 730 del CCyN: breve concepto, funcionamiento, exclusiones y constitucionalidad
II.1- Breve conceptualización y funcionamiento:
Sabido es que el tope del actual art. 730 segunda parte del Código Civil y Comercial
reproduce casi textualmente el párrafo agregado por la ley 24.432 al anterior art. 505 del Código Civil, que establece un límite en la responsabilidad del deudor en el pago de las costas cuando ante el incumplimiento de la obligación el acreedor inicie un proceso judicial o arbitral para efectivizar algunas de sus opciones previstas en los incs. a, b o c, el artículo. Este supuesto presupone el incumplimiento de la obligación y una sentencia, laudo o acuerdo que pone fin al conflicto estableciéndose un monto de condena en el supuesto de la sentencia, o de un compromiso de pago de lograrse un acuerdo, sobre tal monto de condena o acuerdo es el que debe calcularse el límite del 25%
Asi, la regulación de honorarios debe hacerse de manera sistémica con los demás auxiliares de justicia; debiendo el juez establecer la regulación dentro de un margen porcentual no superior al 25% de la liquidación que incluye honorarios de abogados, peritos y demás auxiliares, tasa y sobretasa de justicia.
Esta normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar, por lo que si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios con debida citación a todos los interesados.
Destacamos entonces que la parte final del art. 505 del Cód. Civil o el actual. 730 in fine del CCyCN no contempla pautas regulatorias sino sólo de responsabilidad por el pago de las costas, limitando la misma al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción, o instrumento que ponga fin al diferendo Conforme el criterio expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 L.C.T. (de contenido idéntico al incorporado por dicha ley al art. 505 C.C. -actual 730 del CCCN-) limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales
En resumidas cuentas, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio.
Como la norma presupone el incumplimiento de una obligación por parte del deudor, de una obligación de cualquier fuente, y una sentencia o acuerdo que fija un monto de indemnización a favor del acreedor que ha iniciado la acción, jurisprudencialmente se decidió que tal límite no es aplicable para el supuesto de que la demanda fuese rechazada, aunque existe jurisprudencia en contrario ya que la cuestión es debatida. Al referirse al monto de la sentencia, laudo o acuerdo transaccional, se alude a lo reconocido como crédito en concepto de capital y con más los intereses siguiendo al principio de integridad del pago del art. 870 CCyC.
Cabe aclarar que el tope modifica la regulación de honorarios respecto de la condenada en costas, pudiendo los profesionales afectados perseguir el cobro de las sumas remanentes contra el resto de los obligados solidarios .
Va de suyo que la resolución que realice el prorrateo, o en un caso el libelo que lo practica y es posteriormente homologado por el juez, debe estar fundado exponiendo las operaciones y procedimientos matemáticas aplicados para aplicar el tope del 25% del art. 730 CCyN.
II.2-Exclusiones generales:
Veamos un poco acerca de los supuestos excluidos del prorrateo en glosa.
Por empezar, expresamente el art. 730 excluye expresamente del cómputo del porcentaje indicado el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Además, como el cálculo se realiza al momento del pago respecto de los honorarios regulados en primera o única instancia, no alcanza a los honorarios
regulados en una segunda instancia o instancias superiores, no surgiendo tampoco del texto de la norma que tal límite alcance a los honorarios regulados por los incidentes resueltos durante el trámite del proceso.
Es importante destacar que de llegarse al habitual supuesto a un acuerdo transaccional o conciliatorio que ponga fin al pleito o inclusive un convenio de pago después de sentencia firme, tampoco rige el tope si en el convenio se acuerdan honorarios que lo exceden porque por el principio de la autonomía de la voluntad, cabe interpretar que el deudor ha renunciado a invocar ese límite. Ampliaremos más adelante el tópico.
En lo que aquí especialmente importa, también expondremos abundante jurisprudencia que excluye los honorarios del mediador bonaerense del prorrateo atento que sus tareas se desarrollan en una etapa extrajudicial y cumplen una función distinta a la judicial, no revistiendo el carácter de auxiliar de justicia, además sus honorarios se encuentran taxativamente fijnados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido. También ampliaremos el tópico.
II.3-Constitucionalidad:
En el 2009 la Corte Suprema en el caso “Villalba” ha desestimado un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8° de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 —Contrato de Trabajo—, cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 CC (ambos resultantes de la ley 24.432), señalando que: “la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor”, decisión que se manifiesta “como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar los excesos o abusos”, concluyendo en que “la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso” . La Suprema corte Bonaerense en cuestiones laborales -art. 277 LCT- dispuso que el tope arancelario emanado de la leu nacional no vulnera la autonomía local
Empero, recientemente la Sala L Cámara Nacional civil declaró la inconstitucionalidad del art. 505 C.C. reproducido por el actual art. 730 del C.C.C.N. en cuanto establece un límite a la responsabilidad por costas por entender que tal facultad limitativa arancelaria es exclusiva competencia de las provincias en virtud del art. 121 de la Carta Magna;sin perjuicio de cierta doctrina y jurisprudencia anterior y actual la consideró que afecta también el derecho de propiedady a una reparación plena,en especial si la aplicación concreta del prorrateo cercena más del 30% del honorario. Seria interesante que la Corte suprema con su composición actual analice tales planteos
III- Inaplicabilidad y exclusiones particulares de la retribución de los mediadores bonaerenses frente al prorrateo del art. art. 730 CCyCN
Preliminarmente recordamos que los honorarios del mediador por su labor profesional se adeudan desde el momento en que fue notificados, allí es cuando nace la responsabilidad por su labor, y culmina con el acta de cierre por los motivos confidenciales que se hayan determinado, cuyo pago se prorrogó al momento del acuerdo o sentencia. Entonces, los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación. La regulación judicial solo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional, que nace con la notificación al mediador de los autos que por sorteo se le asignaron.
Nos toca ahora ahondar en argumentos que hace inaplicable la fijación del estipendio de
los mediadores bonaerenses y en su caso excluidos al prorrateo del art. art. 730 CCyCN.Veamos.
III.1- Inaplicabilidad del art. 730 CCyCN al mediador por fijación objetiva de otra norma. Exclusión de los honorarios del mediador en el prorrateo en razón de su tarea pre-juridicial o extra-jurisdiccional
Entendemos que no corresponde incluir dentro del cómputo del prorrateo los honorarios del mediador atento a su función estrictamente extrajudicial y atento que sus honorarios no son regulados por el juez sino objetiva y previamente determinados legalmente vía reglamentaria. Me explayo
Primeramente, la propia ley de mediación bonaerense, tuvo como objeto, instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales.
En lo particular, recordamos que el art. 730 CCyCN no deroga las disposiciones de las leyes arancelarias, que son de orden público, carácter que emerge de numerosas disposiciones de las leyes arancelarias de abogados y de mediadores bonaerenses habiendo establecido el Supremo Tribunal Federal que la prescindencia inequívoca de los límites establecidos en las leyes arancelarias a los fines regulatorios en supuestos de juicios claramente involucrados en sus disposiciones, afecta la garantía de defensa en juicio y el principio de separación de poderes
Cuando el art. 730 del Código Civil y Comercial expresa respecto a la responsabilidad por el pago de las costas, que si el incumplimiento de la obligación deriva en litigio judicial, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no deben exceder el 25% de la sentencia y que cuando se superen dichos porcentajes conforme a las regulaciones de las leyes arancelarias, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios, resulta claro que dicho artículo no es oponible al mediador.
El mediador interviene antes del inicio de la acción judicial, por lo que sus honorarios profesionales se devengaron con anterioridad y no en la instancia judicial y, cuando el artículo antes citado hace referencia a los honorarios de los profesionales de todo tipo “allí devengados”, ésta expresión está haciendo alusión exclusivamente a los profesionales que intervinieron en el litigio judicial o arbitral.
De la misma forma, si se trata de convenios a los que se arriba en el proceso de mediación, el obligado al pago de los honorarios del mediador tampoco podría ampararse en los términos del art. 730 antes citado, toda vez que, el honorario está fijado reglamentariamente y el mediador no puede apartarse de lo normado, excepto para acordar honorarios superiores a los previstos en el Decreto reglamentario vigente, dado que los mismos revisten carácter indicativo mínimo.
Este temperamento ha sido receptado inclusiva por jurisprudencia capitalina, al interpretar que “conforme a lo dispuesto en el Decreto 1467/11, reglamentario de la ley 26589, que el art. 28, Anexo I -sustituido por el art. 3 del Decreto 2536/15- establece que el juez tomará como base de cálculo el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción”
En esta senda destaco que los emolumentos del mediador tampoco se encuentran comprendidos en el art. 730 del CCyCN que limita la responsabilidad del condenado en costas en el pago de los honorarios profesionales porque la norma en cuestión contempla únicamente los honorarios devengados durante la tramitación del juicio que debió iniciarse
como consecuencia del incumplimiento de la obligación a cargo del vencido. Es decir, la remuneración de todos los profesionales que intervinieron en el proceso judicial. Tal es el sentido y significado que cabe asignar a la frase 'allí devengados' por cuanto la misma hace alusión directa al 'litigio judicial o arbitral', que en el caso de autos no es otro que el presente expediente. Es así porque la actuación del mediador se verifica en una etapa extrajudicial, pues la totalidad de su trabajo se despliega con anterioridad a la promoción del juicio y por ende fuera del proceso. De ahí que sus emolumentos no resultan alcanzados por la normativa en estudio que, insisto, se circunscribe a los honorarios de los profesionales que se devengaron a partir de que se entabla la demanda judicial
Se ha dicho que “... conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar - toda vez que la ley no otorga dichas facultades - el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes”.
Sólida jurisprudencia edicta que el carácter prejudicial del procedimiento hace que los honorarios de los mediadores estén exceptuados el mentado tope: “…es preciso señalar que los honorarios del mediador prejudicial no deberán sumarse para dicho tope, toda vez que ese profesional no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto. Es decir que el mediador cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia”.
Además: “… no resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, advierto que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial. En tal sentido, destaco que los honorarios de los mediadores, aunque sometidos a la espera de la sentencia condenatoria en costas, o como en los presentes, a la finalización del litigio por acuerdo de las partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido (conf. Excma. Cámara Pra. Dptal. RSI 75/118, 12/4/16), que no participa del supuesto contemplado en esa norma (art. 730 del C.C. y C)”
También: “...la actividad del mediador se realiza en forma prejudicial, no pudiendo soslayarse que el artículo en estudio se refiere a gastos de primera instancia. Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir honorarios. Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Los honorarios del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, “La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951”, LLBA, 2012 (junio), p. 473). Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el
juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial. A mayor abundamiento, de sumarse dichos honorarios al tope establecido, se reducirían aún mas los honorarios de los demás profesionales (teniendo presente el porcentaje que debe afrontar el condenado en costas) verbigracia, peritos, apoderados o patrocinantes de la parte gananciosa, es decir los que intervienen en la etapa judicial y son alcanzados por el art. 730 CCCN)’. Por lo tanto los honorarios del mediador no deben incluirse en el prorrateo.”
En la misma senda: “De lo transcripto se entiende que la Mediación es una instancia previa obligatoria para los “conflictos judiciales” y que, por lo tanto, complementa el proceso judicial el cual consta de sus instancias determinadas.- También es necesario analizar el art. 505 in fine del Código Civil, y el actual art. 730 del C.C. y C. N, que expresamente puntualizan que “…la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios de los profesionales de todo tipo allí devengados, y correspondientes a la primera o única instancia no debe exceder el veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo o transacción establecido o instrumento que ponga fin al diferendo…” Claramente el precepto se refiere a primera o única instancia por lo que se puede concluir que así como no corresponde aplicar el límite a las ulteriores instancias tampoco procede hacerlo con la mediación que constituye una instancia previa.- En consecuencia, las normas mencionadas –arts. 505 C.C y 730 C.C. y C. N.- nos llevan a concluir que la Mediación es una instancia previa obligatoria, y que no está incluída en la primera o única instancia a que refieren dichos artículos, por lo cual no procede la aplicación del límite de responsabilidad por costas, en el caso de la mediadora interviniente en aquella etapa prejudicial de resolución del conflicto”.-
Por lo demás no corresponde la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial al fijar un límite del 25% se refiere a honorarios regulados dentro de un litigio judicial, cuando que no hay iniciado judicialmente ningún proceso y tan sólo se abrió la etapa de mediación prejudicial. Este supuesto sucede cuando el convenio se presenta en juicio solo a los efectos de su homologación y es cuando se pone en conocimiento quién había asumido la obligación de pago de los honorarios de la mediadora; recordado que estén o no sus honorarios establecidos en el convenio, la retribución mínima de mediador esta fijados expresa, objetiva, precisa, y taxativamente en el art. 27 del decreto 2530/10.
Por lo expuesto, más allá que el art. 730 del CCyCN – como el art. 505 CC- sólo limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales, no deben incluirse los honorarios del mediador dentro del prorrateo de mentas atento a la labor extrajudicial del mediador y que sus honorarios no son “regulados” sino fijados reglamentariamente.
III.2- Exclusión de los honorarios de la actora por estar convenidos con la condenada en costas. Perjuicio a las otras partes. Solo consideración lo que excede del 10% de base regulatoria
Tal como lo hemos expresado más arrima cuando caracterizamos el instituto, existe jurisprudencia que excluyen los honorarios que fueron acordados del cómputo del tope máximo del 25% que establece el art. 730 del CCyCN, por lo que no incluyéndose tales estipendios, es menos probable que aritméticamente el prorrateo alcance la retribución del mediador .
En esta senda, no cabría incluir en la suma a prorratear los estipendios pactados
voluntariamente con la condena en costas, lo que es muy usual en los casos de los convenios transaccionales de las aseguradoras en los casos de accidente de tránsito.
. En este sentido: “…, en lo que respecta al mencionado art. 505, cabe dejar aclarado que el mismo dispone el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad a las leyes arancelarias locales, pero no de los emolumentos que fueron convenidos voluntariamente. Es decir que no corresponde incluir en el cómputo del tope máximo del 25% del monto del acuerdo al que hace referencia el citado artículo del C.C. (ref. por Ley 24.432) a retribuciones que -como los del letrado de la parte actora en este particular supuesto- no emergen de una regulación efectuada por el magistrado, sino que son consecuencia de un acuerdo entre las partes y su dirección letrada. En esta misma línea de pensamiento se posiciona nuestro Alto Tribunal Provincial, quien entendió que una conclusión distinta (en el caso de honorarios convenidos y el límite del art. 505 del C.C., tal como ocurre en el presente caso) no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas”.
Así:” ….este Tribunal considera imperioso poner de relieve que en los casos como el de autos, deviene claramente aplicable la doctrina legal emergente de la causa L.92.960 (S. del 11-V-2011), por medio de la cual la Suprema Corte de Justicia provincial ha decidido que cuando la obligada al pago -en ejercicio de la libre autonomía individual- reconoce a favor del letrado ganancioso un determinado porcentaje en relación al capital conciliado, ello no puede traducirse en un injustificado perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas.En su mérito y virtud, en el particular, el tope del veinticinco por ciento (25%) y el eventual prorrateo al que hace alusión el artículo 505 del Digesto Civil, de ningún modo debe incluir los honorarios del letrado de la gananciosa; pues de lo contrario se afectaría el derecho de este profesional a percibir lo que voluntariamente se avino a abonarle la obligada al pago y porque su inclusión, sin más, importaría un detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes.-
EL hecho que una parte – generalmente la condenada o que se hace cargo de las costas- y otra – generalmente el letrado de la parte actora- hayan pactado honorarios de la letrada de la demandante significa un injustificado perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, y por lo tanto la suma pactada para la abogada de la actora merece excluirse del monto a prorratearse. La doctrina legal de la Suprema Corte dicta que en estos casos el tope del veinticinco por ciento (25%) y el eventual prorrateo al que hace alusión el artículo 730 del Digesto Civil y comercial, de ningún modo debe incluir los honorarios del letrado de la gananciosa.
Con apoyo en la jurisprudencia insisto en mi postura: “En los casos como el de autos, deviene claramente aplicable la doctrina legal emergente de la causa L. 92.960, por medio de la cual la Suprema Corte de Justicia provincial ha decidido que cuando la obligada al pago -en ejercicio de la libre autonomía individual- reconoce a favor del letrado ganancioso un determinado porcentaje en relación al capital conciliado, ello no puede traducirse en un injustificado perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas. En su mérito y virtud, en el particular, el tope del veinticinco por ciento (25 %) y el respectivo prorrateo al que hace alusión el artículo 505 del Código sustantivo, de ningún modo puede incluir los estipendios del letrado de la demandante; pues de lo contrario se afectaría el derecho de este profesional a percibir lo que voluntariamente se avino a abonarle la obligada al pago y porque su inclusión, sin más, importaría un detrimento
de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes”
Como bien explica Romualdi, La propia Suprema Corte en el contexto del tope de costas del art. 277 tercer párrafo de la LCT -introducido por la misma ley 24.432 que incluyó ese tope art. 505 del Código Civil ahora continuado por el art. 730 del CCyCN actual- ,determinó que una exclusión a la regla del prorrateo es el supuesto de reconocimiento de honorarios en un acuerdo donde al concluir un acuerdo conciliatorio la demandada hubo de reconocer en favor del letrado de la parte actora -en concepto de honorarios, comprendidos en la definición de costas, a cuyo pago se obligó- un determinado porcentaje en relación al capital conciliado, dicho convenio -que indudablemente vincula a la accionada, en tanto proveniente del ejercicio de la autonomía individual- no puede afectar el porcentaje que, en cada caso, el Juez defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa. En consecuencia, no corresponde incluir los honorarios del letrado de la actora que fueran expresamente pactados con la demandada en el acuerdo conciliatorio, a los fines de definir si se ha excedido el límite del 25% establecido en la norma citada, pues, de lo contrario, se afectaría el derecho de aquél a percibir lo que, voluntariamente, la accionada se avino a abonarle, lo que redundaría -asimismo- en detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes.
A todo evento, también existe jurisprudencia que edicta que sólo se incluya en el prorrateo la suma que representativa del 10% de la base regulatoria de los honorarios del letrado de la parte gananciosa que son el mínimo legal que puede regularse según el art. 21 de ley LEY 14967.
En este sentido, aún con normativa anterior: “La parte actora resultó vencedora en los presentes obrados, por lo que sus letrados patrocinantes accedieron al derecho a percibir honorarios por su trabajo, a cargo de los condenados en costas (art. 68 y concs. del C.P.C.C.). Al respecto, cabe advertir que las disposiciones normativas contenidas en la ley arancelaria de Abogados Nº 8.904 son de orden público (SCBA LP B 48990 S 11/12/1984). En procesos susceptibles de apreciación pecuniaria como el presente, el art. 21 de la ley citada fija un piso de la escala arancelaria en el 8 % de la base regulatoria; es decir que, como mínimo, los obligados al pago deben abonar a los abogados acreedores dicho porcentaje. Por lo cual, y en relación a los honorarios convenido que holgadamente superan el mínimo referido , corresponde que quede excluido a los fines del cómputo del 25 % prescripto por el último párrafo del art. 505 del C.C., el monto de los emolumentos convenidos a favor de los letrados de la parte actora que excede del 8 % de la base regulatoria. Es decir, en otras palabras, y a los fines de procederse al prorrateo puesto de manifiesto por este Tribunal en la resolución, en el cómputo del tope del 25 % de la responsabilidad por costas a cargo del perdidoso, corresponde incluir el mínimo que por su actuación judicial correspondiese a los letrados de la actora (8 %) y excluir lo que excede de ello, en razón de tratarse, esto último, de una liberalidad que ha asumido el obligado al pago al momento del pacto de honorarios (arts. 21, 25 y concs. de la ley 8904).
Sigue el fallo: “El art. 21 de la ley citada fija un piso de la escala arancelaria en el 8 % de la base regulatoria; es decir que, como mínimo, los obligados al pago deben abonar a los abogados acreedores dicho porcentaje. Por lo cual, y en relación a los honorarios convenidos que holgadamente superan el mínimo referido, corresponde que quede excluído a los fines del cómputo del 25 % prescripto por el último párrafo del art. 505 del C.C., el monto de los emolumentos convenidos a favor de los letrados de la parte actora que excede del 8 % de la base regulatoria. Es decir, en otras palabras, y a los fines de procederse al prorrateo
puesto de manifiesto por este Tribunal en la resolución, en el cómputo del tope del 25 % de la responsabilidad por costas a cargo del perdidoso, corresponde incluir el mínimo que por su actuación judicial correspondiese a los letrados de la actora (8 %) y excluir lo que excede de ello, en razón de tratarse, esto último, de una liberalidad que ha asumido el obligado al pago al momento del pacto de honorarios”
Por todo lo expuesto, están excluidos de la base de honorarios a prorratear los estipendios convenidos voluntariamente entre las partes, acuerdos que no suelen incluir al mediador que tiene su retribución fijada legalmente, si en el convenio se acuerdan honorarios que lo exceden del tope del veinticinco por ciento (25%) estipulado el art. 730 del Digesto Civil porque por el principio de la autonomía de la voluntad, cabe interpretar que el deudor ha renunciado a invocar ese límite. A todo eventos tales honorarios del letrado convenidos solo cabe incluirlos en el prorrateo de mentas la suma representativa del 10% de la base regulatoria que son el mínimo legal que puede regularse según el art. 21 de ley LEY 14967.
III.3- Consecuencias de lo reseñado:
De compartirse los argumentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, los estipendios de los mediadores bonaerenses no podrán incluirse en el prorrateo que impone el tope arancelario del 25% que manda el art. 730 CCyCN ya sea porque su retribución está fijada de manera objetiva de otra norma y/o en razón de su tarea pre-juridicial o extra-jurisdiccional (pto. III.1).
En todo caso, de verificarse el usual supuesto en que se acuerdan honorarios que exceden al límite referido – generalmente en el caso del letrado de la actora puesto que los de la vencida en costas nunca se incluyen (art. 730 in fine)-, tampoco podrán incluirse para el cálculo del prorrateo o solo podrán ser considerados lo que excede del 10% de base regulatoria representativa mínimo legal que puede regularse según el art. 21 de ley LEY 14967. (pto. III.2).
Entonces, al no contemplarse los honorarios convenios en la suma de costas a distribuir, hace más improbable aritméticamente que la retribución del operador de conflictos, como la de los peritos u otro profesional, este alcanzada al recorte arancelario en glosa; o en todo caso estén significativamente menos afectados.
IV-A modo de epilogo:
Sucede que muchas veces la sumatoria de las costas sobrepasan el tope normativo del art. 730 del CCyCN y son alcanzados por el mentado prorrateo que ella manda. Mas veces también, la parte condenada en costas se encuentra exenta de abonar lo que exceda del 25%, más allá que se reconocería de esta manera un beneficio al deudor condenado en tanto se vería privilegiado con su crédito, las retribuciones fijadas de acuerdo a las pautas arancelarias vigentes se ven mermadas. A esto, debe sumársele que es usual que parte la actora actúa con el beneficio de litigar sin gastos, existiría imposibilidad de perseguir el cobro contra esta y por ende tampoco podría conseguir satisfacerlos.
El sistema vigente de retribución fija en unidad arancelaria –“jus”- de valor monetario creciente pautado periódicamente por la Suprema Corte para los mediadores -y abogados- bonaerenses mas allá de su legitimidad, razonabilidad y eficacia para respaldar, mantener y actualizar el valor de los honorarios trae efectos económico-jurídicos no deseados. Sucede que si bien es perfectamente legal, materialmente la aplicación del prorrateo del art. 730 CCyCN comporta lisa y llanamente una disminución de la remuneración profesional derivada de los aranceles vigentes de los mediadores bonaerenses. Cavilación y fenómeno que se extenderá
cada vez más usualmente, por desgracia, a los letrados coterráneos y capitalinos atento que comparten estructura retributiva basada también en unidad arancelaria.
Mal de muchos, no es consuelo de tontos sino de todos. Pero ante el problema, no basta el análisis sino tratar de sortearlo, o menor, ante el inconveniente ¡Piu avanti! -¡Mas adelante¡-como arenga el inmortal poeta Almafuerte. ¿Pero con que herramientas? con razones, las que yerguen los abogados, traducidas aquí en argumentos con recepción jurisprudencial.
Por ello, lo expuesto aquí palía y da miga jurídica para contrarrestar las injusticias e inequidades que apareja la aplicación maquinal del prorrateo del art. 730 del CCyCN y al mismo tiempo pretende combatir la innegable inflación que corroe históricamente el poder adquisitivo de la moneda en que se fijan los estipendios abogadiles y, más acá en el tiempo, la retribución de los mediadores, manteniendo su indiscutible carácter alimentario.
Va de suyo que el binomio jurídico-económico es per se dinámico, como lo es toda realidad humana comprendida por el omnicomprensivo tiempo; la mengua devaluatoria con la que el sistema arancelario de los mediadores bonaerenses intenta contrarrestar el innegable devenir inflacionario se ve perturbado por el prorrateo de los aranceles que impone un recorte significativo de sus estipendios.
Vale una digresión final. Un día estaban Louis Aragón y Pablo Picasso admirando una obra del malagueño que había sido recientemente enmarcada para una exposición: “El gran problema – dijo Picasso- es el espacio entre el cuadro y el marco” No se refería, claro, al sobrante de la tela en relación a las lustradas varillas de madera .Mas bien trataba de explicar un sentimiento de angustia frente a futuro .¿Como se entenderá mi obra en otro contexto histórico ¿ Mas tarde el poeta bautizó aquel dilema de una manera muy hermosa: “el drama del marco”, o el asunto añejo de arte y tiempo. Aquí se trata de tiempo y Derecho.
Abrigo esperanza que lo aquí resumido y narrado resista el continuo acontecer temporal y de perenne sostén jurídico contra la cuasi ilegítima, aunque legal, aplicación inercial y gravosa del prorrateo arancelario que estipula el art. 730 del CCyCN -otrora 505 CC-. Así sea.