CONTESTACION DE TRASLADO PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 13951
CONTITUCIONALIDAD CONTESTACION A PLANTEOS DE FISCALIA DE LA MATANZA
La fiscalia de La Matanza, emite dictamen (ver al final) planteando la inconstitucionalidad de la ley de Mediacion. Corrido el traslado a la mediadora, esta responde con este escrito en el que EMAC colaboró, con aportes de material, y ayuda.
Es un modelo, y debe adaptarse a cada caso en particular, estos planteos están hechos para esta contestacion en particular. Esperamos sean de utilidad los argumentos para casos similares, ya que son extrapolables.
Sr. Juez
EAL, Mediador, por derecho propio, …………………………………en autos caratulados “ ………………………”, a VE digo:
Vengo Rechazando el pedido de Inconstitucionalidad planteado en autos, y contestando a la vez lo expuesto por el Sr. Fiscal en autos.
La citada en garantía cuestiona que la ley 13951 y su decreto reglamentario limita la facultad del Magistrado de valorar en forma adecuada la labor del mediador o mediadora.
Esa “VALORIZACION” no está prevista en la Ley ni en su Decreto Reglamentarios.
Permítaseme priorizar esta contestación en vista del conforme del Sr. Fiscal con el pedido de Inconstitucionalidad.
En primer término, he de destacar que es opinión de la SCBA que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico y debe ser analizada con mucho cuidado, y menos tergiversar la voluntad del legislador o del mismo Poder Ejecutivo al Reglamentarla.
No demuestra la citada en Garantía ni el Sr. Fiscal la vulneración del artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ni el artículo 57 de la C.P.B.A. Fue el Poder Ejecutivo por atribución del artículo 144, inc. 2 CP Bs As el que promulgó los reglamentos 43/2019 y 600/2021, sin alterar el espíritu de la ley 13.951.
El Sr. Fiscal sostiene equivocadamente, y sospechosamente que la Ley dice textualmente; “La ley 13.951 que incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial
obligatoria, prescribe en su art. 31 que el mediador recibirá una suma fija que establecerá el decreto reglamentario que también determinará el monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a la intervención del mediador”, este último párrafo agregado no está en la ley, veamos;
ARTÍCULO 31: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.
Es extraño que se equivoque al transcribir un artículo de la ley, pero se entiende cuando vemos su intencionalidad, y planteos posteriores.
En ese cambio introducido varia todo del enfoque del porqué de la retribución del Mediador.
Como vemos el Sr. Fiscal arranca desde un preconcepto, EL RESULTADO, cuestión que en la Mediación es un factor no determinante.
Cuando el Sr. Fiscal ataca el Decreto Reglamentario 43/19, en su artículo 31, lo juzga creyendo que el mismo que no establece ninguna pauta valorativa de los trabajos realizados al fijar la retribución, desde ya un concepto totalmente alejado de la intención del legislador y del mismo Poder Ejecutivo, vuelve al concepto erróneo, de valorización de trabajos solamente.
Da la impresión de que el Sr. Fiscal desconoce la “Naturaleza Jurídica del Mediador”, sus funciones, sus obligaciones asumidas en representación del Estado (Poder Ejecutivo).
El Fiscal ha evaluado de una manera parcial y sesgada cual es la intención del Legislador en el dictado de la Ley 13951.
No especifica cual seria la “extralimitación”, que según él existe en el decreto Reglamentario, por el contrario, la misma ley establece en su art. 31 “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente”, ¿esas condiciones y circunstancias quien las debía fijar? … por una cuestión de lógica el Decreto Reglamentario.
El Fiscal quiere interpretar por “suma fija” algo que el legislador no previo… no está claro que “Suma Fija”, signifique Pesos ($$$), porque no una suma fija en “JUS”, o pudo ser en “%”, lo importante es el porqué de algo fijo, y hoy vemos que ese porque es para que no se imponga cualquier cosa.
Evidentemente la interpretación de la intención del legislador esta lejos de la evaluada por el Sr. Fiscal, y las Compañías de Seguro que plantean esta supuesta contradicción, minimizando las funciones del Mediador y por ende menospreciando el Institución Mediación.
¿Es tan difícil evaluar qué es lo que el legislador proponía? Cuando habla de una suma fija, su intención es resguardar al Mediador, no de perjudicarlo…
El error fundamental es que no se entiende que el legislador no habría hecho una ley que perjudicara su propia creación.
Lo que sucede es que el Sr. Fiscal y lamentablemente muchos jueces y abogados, desconocen que es un Mediador, que obligaciones tiene, cuales son las exigencias que le impone la misma ley y sus reglamentaciones, y lo más grave, cual es el sentido de la Mediación Previa Obligatoria.
El Sr. Fiscal debería saber que el Mediador es un “Funcionario Público de Gestión Privada”, así surge del análisis de la misma Ley.
Permítaseme explicarle al Sr. Fiscal y a ciertos jueces, si partimos de esta premisa comparar nuestra actividad con la de un abogado o perito dentro del proceso judicial es mezclar las cosas.
Deberían saber que la ley de la MPO es de interés público, como lo expresa el mismo art. 1 de la Ley, en base a esto es que nuestra intervención en la MPO forma parte del derecho Público, no integra el derecho procesal.
La misma normativa impone una obligatoriedad en el art. 2, y como norma de Orden Público es que impone su fuerza, desde la órbita del Poder Ejecutivo, desde la Administración, no desde el Poder Judicial.
En base a esto, el Sr. Fiscal erra toda su interpretación de la Ley 13951, y sus decretos porque cree que nuestra función es ajena a esa esfera pública, y debe ser analizadas desde los parámetros del derecho Procesal Judicial
Sabrá el Sr. Fiscal y cierto abogados y jueces, que cuando hablamos de un Mediador Pre Judicial (en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires), nos estamos refiriendo a un Abogado, que tiene una capacitación específica en Comunicación y Resolución de Conflictos, que bajo mandato legal (emando del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia), actúa en una instancia PRE JUDICIAL, bajo la tutela y control del Ministerio de Justicia, es decir en la esfera del Poder Ejecutivo, no en el ámbito del Poder Judicial.
Los Mediadores no somos parte del proceso judicial, no actuamos en él, y nuestro trabajo es muy diferente al que se realiza en ese proceso judicial.
Nuestra labor parte, de ayudar a las partes en conflicto a generar un canal de dialogo, donde puedan encontrar un acuerdo de mutua satisfacción a sus intereses. Como pueden comparar esto con el proceso judicial donde el imperio que poseen los jueces, y el rigor
procesal dirigen el proceso.
La función del Mediador es PRE JUDICIAL no sólo porque está ANTES del inicio de cualquier litigio, sino porque fundamentalmente lo que busca este Instituto es justamente EVITAR el proceso judicial.
No forma parte del sistema judicial, aunque en él actúen abogados, y aunque los acuerdos (o la falta de ellos) puedan luego ser usados luego ante la Justicia.
La división de poderes sigue existiendo, y hoy el Poder Ejecutivo ha abierto una instancia distinta a la judicial, donde lo que le brinda a la sociedad son las herramientas y los recursos para trabajar la conflictividad social.
Esto puede generar resquemores, celos, disputas… creemos que no, por el contrario estamos para ayuda Sociedad en busca de la Paz Social, no somos justicia, no tenemos imperio, somos colaboradores de diálogos.
Porque meterse a juzgar si la retribución elegida por el Poder Ejecutivo esta adecuada a normas procesales, o compararla con el trabajo dentro de un proceso judicial, más viendo como horizonte el resultado.
Sabrá el Sr. Fiscal y ciertos abogados o jueces que obligaciones nos impone el Poder Ejecutivo DIFERENTES A LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO JUDICIAL.
Hablan de un acta, de la intervención del Mediador comparado con él proceso, y eso que tiene que ver con el Orden Público, o la función delegada por el Poder Ejecutivo a nuestra parte.
Para evaluar nuestra retribución que es a cargo de las partes, el legislador tomo en cuenta las diversas variantes que debemos afrontar como Funcionarios Públicos, de gestión privada.
El Estado decidió no pagar una retribución en forma directa sino vía terceros interesados en los resultados de la gestión de los Mediadores.
También hay que tener en cuenta que esta Ley 13951, y sus complementarias nos impone obligaciones que conllevan costo, ese costo esta incluida en nuestra retribución.
Claro el Fiscal y muchos Jueces ignoran esto, al igual que muchos abogados, por más que debiesen conocer la Ley y el Instituto de la Mediación.
El Mediador está obligado a tener título universitario de Abogado, y a su vez el título de Mediador tras largo posgrado en la materia, y este con examen previo ante el Ministerio de Justicia y recién se nos habilita (arts. 25 y 26 Ley 13951).
Tenemos obligación de tener un estudio Habilitado, con ciertas dimensiones mínimas a nuestro costo.
Tenemos que tener Servicios, como Internet, Zoom, computadora, teléfono, etc… para prestar este Servicio Público, a nuestro costo.
Tenemos la obligación de tener una guardia diaria de 4 horas, ya sea personal o un/a empleado/a para cubrirla, a nuestro costo.
Tenemos Capacitación permanente, con 30 horas anuales, siendo esos cursos a nuestro costo.
Tenemos que pagar DOBLE Matricula, una como abogado y otra como Mediador Prejudicial.
Podría agregar más funciones que a un Fiscal o abogado o juez no se le pide, como control sobre nuestra actuación permanente.
Pero claro el Fiscal, al igual que ciertos abogados y jueces simplifican minimizando nuestra labor y así ridiculizan nuestra retribución, sumando la cantidad de audiencias.
Sr. Fiscal estos parámetros significan “SUMA FIJA”, una suma a efectos que nadie minimice el trabajo del Mediador, y comprenda todos estos ítem que la actividad encomendada y la representación dada conlleve a cumplir dignamente con esta función delegada..
Una suma fija para que la retribución del Mediador abarque esos gastos que el Fiscal, abogados y jueces no ven.
Es tan difícil entender que al imponernos tantas obligaciones debía el Poder Ejecutivo garantizar una retribución justa, y para ello imponer un sistema de suma fija.
Esa suma fija puede ser en Pesos, Jus, Porcentajes conforme a lo que disponga el decreto Reglamentario… donde esta la inconstitucionalidad, si los decretos han buscado garantizar esa suma fija que cubra los costos que el mismo Poder Ejecutivo nos impone.
Es el mismo fallo que cita el Fiscal quien da la razón al Poder Ejecutivo cuando en los Decretos nos “TARIFA CON SUMA FIJAS EN JUS” nuestra retribución, ha dicho la Corte de la Nación, que “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de
las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: "Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-", sent. del 12-IX-1995, considerando 5º), en el presente caso el Decreto no ha restringido le ley que reglamenta y por tanto jamás podría ser atacado de inconstitucionalidad.
Cual ha sido el espíritu del Poder Ejecutivo y de la Norma cuando fijaron “una Suma Fija”, evidentemente no la que propone el Sr. Fiscal, sino por el contrario, tanto el legislador al imponer ciertas condiciones y obligaciones al Mediador pretendió cubrir su Retribución con una suma mínima fija, cuestión que desde ahí se pudiera articular cualquier otra cifra, pero nunca para abajo.
La existencia de una suma fija se da en el marco de la creación de un “Funcionario Público” sin aportes de recursos del Estado, como se ha dicho el Mediador es un Funcionario Público de Gestión Privada, pero ello implicaba que en su retribución estuviera contemplado no solo su trabajo durante la Mediación, sino todos los gastos que incumbe ser Mediador.
Es simplista tratar de comparar la labor de un Mediador en el resumen de un acta, sin mirar que para ello se dispuso de una fuerza laboral importante, que el legislador y el Poder Ejecutivo han tenido en cuenta al fijar las sumas fijas del Mediador en JUS.
La Corte, cuando habla de las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilita para ello, establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que remite el fallo de la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del 16- IV-2002), en el presente caso vemos como ese criterio de “Suma Fija” no es otra cosa que “ASEGURAR LA REMUNERACION DEL MEDIADOR”, no hay posibilidades de interpretar dichas normas de otra manera.
Solo si vemos la carga impuesta al Mediador, antes y en pos de su actuación, y luego su actuación en audiencia, se observa la necesidad de GARANTIZAR su Retribución, y así se hizo con la Ley 13951 y sus Decretos Reglamentarios.
Los decretos reglamentarios de la Ley 13951, no se apartan del espíritu de la Ley, como sostiene el fiscal sino por el contario abarcan ese espíritu y lo vuelcan en las escalas mínimas fijadas.
El que abusa de la ley, o que peor no la cumplen, son los jueces que leen un acta y creen descubrir el trabajo del Mediador en ella, sin darse cuenta de que la Retribución del Mediador contempla cargas impuestas por Ley, que a su costo debe soportar el Mediador.
El Fiscal habla de trabajo realizado, para juzgar la constitucionalidad, gravísimo error.
Por lo visto estamos cayendo en un análisis simplista de la función del Mediador. Nuestra Retribución no es como dice el Fiscal … “la retribución, en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes, debe guardar paridad con el trabajo realizado”.. , por el contrario no puede ser acuerdo de partes, hay obligación de respetar los mínimos, y jamás se debe evaluar con el trabajo realizado, lectura de acta o actas, pues no es ese el espíritu del Legislador ni del Poder Ejecutivo al fijar la suma fija.
La remuneración del Mediador conlleva gastos, y obligaciones, y recién después el trabajo con las partes, y es la Ley y sus decretos los encargados de reconocer esa actividad en forma integral, atraves de una suma fija mínima en este momento determinada en JUS.
Confunde el Fiscal la terea “Administrativa del Mediador, comparándola con las actuaciones de otros profesionales en el proceso. El trabajo del Mediador no es procesal, por el contrario, es Previo a ese cometido.
El Sr. Fiscal sostiene “…El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios”, de que Ley o de que Decreto ha sacado el Fiscal que la retribución del Mediador se debe “Regular”, hemos tratado de releer la Ley 13951, y todos sus Decretos y no hay una sola referencia a que la retribución deba ser REGULADA.
Se equivoca el Sr. Fiscal al querer regular la retribución del Mediador, la Ley y sus decretos Reglamentarios no lo piden.
LEY 13951, ARTÍCULO 31_: El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado._
En ningún párrafo habla de “regulación”, por el contrario confiere al Poder Ejecutivo el poder de fijar monto, condiciones y circunstancias.
Decreto 43/19, ARTÍCULO 31. Honorarios del Mediador. Oportunidad de pago del honorario. Ejecución. Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia
judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas:
En este caso se ve claramente que el Decreto Reglamentario seguía el criterio de la Ley, y fijo la retribución sin posibilidades de “regulación”.
DECRETO 600/21, ARTÍCULO 31. Retribución de la mediadora o el mediador Oportunidad de pago. Ejecución. Las mediadoras y los mediadores percibirán la suma de un (1) Jus arancelario en concepto de anticipo, a cargo de la/s persona/s requirente/s y a cuenta de la retribución total que les correspondiere, además del costo de las notificaciones. Este anticipo y el gasto que impliquen las notificaciones deberán abonarse al momento de notificarse la designación a la mediadora o el mediador. Además, percibirán como retribución una suma fija en Jus arancelarios debiendo tener en cuenta para ello el monto del reclamo, o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial conforme las siguientes pautas mínimas:
En toda la legislación sobre Medición en la Provincia de Buenos Aires es sumamente claro que no existe pedido de regulación de la retribución… y los Fiscales deberían saberlo, y los Jueces deberían saberlo.
Desconocimiento, u otras cuestiones hacen que hoy se cuestione la retribución del Mediador, y se rebaje la misma a estamentos de montos insultantes.
Jueces omnipotentes que creen ver una relación profesional-cliente, y aplican el art. 1255 CCCN, cuando está claro que la relación de las partes es con el Poder Ejecutivo, y recae en el brazo de Mediador.
Nos cansamos de decir que nuestra relación con las partes nace de una Intervención del Estado, en busca de la Paz Social, y como un método alternativo de solución de conflictos, como puede el Sr. Fiscal o algunos Jueces interpretar la Ley como una relación entre nosotros y las partes, sin intervención del Estado… es un misterio, sin resolución por ahora, es imposible de creer que tenga justificación jurídica.
Solo se sostiene por el imperio de los jueces, aun cuando con ello violenten la misma Ley que dicen defender.
Y lamentablemente el Sr. Fiscal y ciertos jueces, al querer “regular” están violentando la Ley.
Reitero en ningún artículo de la Ley o de sus Decretos Reglamentarios se da poder a los Jueceses, o Fiscales para intentar regular la retribución del Mediador, y menos evaluar su actividad juzgando un acta o su contenido.
Específicamente el tema “violación de la ley” por los de magistrados será tratado en otro escrito de apelación.
En cuanto al Sr. Fiscal es de destacar que el mismo baso toda su presentación en un concepto equivocado, de “regulación de honorarios”, con una base “sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos”, cuando en ningún punto de la Ley o sus Decretos sostienen esa base.
Por los fundamentos brindados entendemos que el Sr. Fiscal confunde intereses espurios con la ley, y por ende sostenemos que el artículo 31 del decreto 43/19m, y el art. 31 del Decreto 600/21, NO vulneran la Constitución de la Provincia; y menos la Constitución de la Nación y por ende Convención Americana de Derechos Humanos, consecuentemente se entiende que V .S. debe rechazar la inconstitucionalidad planteada.
Proveer de conformidad.
Será Justicia
M………..E C/ C…………………………………SA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO) LM 3…/ 2017
Señor Juez:
En primer término he de destacar que es opinión de la SCBA que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tiene cabida como última ratio del orden jurídico y si la interpretación del texto legal no permite estar a favor de la validez de la norma cuestionada.
La ley 13.951 que incorpora en la Provincia de Buenos Aires el sistema de la mediación prejudicial obligatoria, prescribe en su art. 31 que el mediador recibirá una suma “fija” que establecerá el decreto reglamentario que también determinará el monto, condiciones y circunstancias, ya sea que haya habido un acuerdo o no entre las partes gracias a la intervención del mediador.
A su vez, el Decreto Reglamentario 43/19 establece en el artículo 31 que los honorarios se determinan teniendo en cuenta el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, según corresponda. A tal fin efectúa una clasificación según el monto del litigio estableciendo para determinada franja de valor la cantidad de pesos que deben percibir, como así también para el supuesto de montos indeterminados. Agrega además, que la Autoridad de Aplicación podrá readecuar las sumas fijas previstas tomando como parámetro la variación proporcional del valor del Jus arancelario.
Lo establecido en ambas disposiciones evidencia una disparidad entre la intención del legislador provincial y la del Reglamento. El artículo 31 de la ley 13.951, como se dijo, organiza la regulación de los honorarios de los mediadores sin ninguna pauta que pueda resultar objetable. Su texto prevé alternativas propias para una justa retribución sin conculcar preceptos superiores constitucionales y el Decreto Reglamentario al llevar adelante la tarea encomendada por el legislador determina los honorarios en base a sumas mínimas en pesos susceptibles de readecuación tomando como referencia la variación del valor del Jus arancelario, sin establecer ninguna pauta valorativa de los trabajos realizados.
Ahora bien sin perjuicio que la ley 14967 en ciertos casos fija los honorarios en consideración al valor del “jus” (art. 9), existe una diferencia esencial entre el artículo 9 de la ley 14967 y el 31 del decreto reglamentario, básicamente el honorario en jus no refleja la suma “fija” que el legislador estableció en el artículo 31 de la ley 13.951, distinto sería si la ley hablara de valor o suma “equivalente a” (como refiere, v. gr. el citado art. 280, del CPCC), además , el art. 31 del decreto reglamentario sólo tiene en cuenta el monto reclamado, o el de la sentencia o acuerdo, incluyendo capital e intereses, sin estimar ningún otro parámetro, sin valorar las condiciones y circunstancias tal como lo establece la ley configurando sin lugar a dudas una infracción a los artículos 57 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia por modificar lo establecido en la ley que reglamenta.
La Suprema Corte de nuestra Provincia en autos: “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. "B", párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579” (SCBA, I 2174, sent. del 20-VI-2007) resolvió que: “La autoridad administrativa no puede dictar reglamentos que importen una extralimitación de su esfera. El reglamento que en sus disposiciones no observe estas limitaciones es inconstitucional.” “Esto es, la actividad reglamentaria se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero no se puede por vía reglamentaria extender o restringir el alcance de la ley.” (SCBA, causa cit.).
En el mismo sentido ha dicho la Corte de la Nación, que “… es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia
textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).” (CSJN, in re: "Barrose, Luis Alejandro c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-", sent. del 12-IX-1995, considerando 5º). A mayor abundamiento y como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial
que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239; del dictamen Fiscal al que
remite el fallo de la CSJN, in re: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", sent. del 16- IV-2002). Por ello, el art. 31 del decreto reglamentario 43/19 al apartarse del espíritu y letra de la ley 13.951 vulnera los arts. 57 y 144 inc. 2 de la Constitución provincial, en consecuencia, si la retribución, en especial cuando surge de la ley y no es producto del acuerdo de las partes, debe guardar paridad con el trabajo realizado, compararla con un monto abstracto no resulta equitativo y justo (CSJN, Fallos: 252:367, entre otros), esta forma de estimar los honorarios, además de desentenderse de las características de la función desempeñada por el mediador, repercute en una cuantificación mayor de los honorarios del mismo, aun frente al crédito que el proceso persigue cumplir. El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios.
Es pacifica la jurisprudencia en cuanto que para la impugnación, con base constitucional, de una regulación de honorarios, se requiere que ella sea irrazonable o arbitraria, es decir, que no guarde adecuada proporción con la labor a que corresponden y con la cuantía de los intereses debatidos.” (CSJN, “Prov. de Santa Fe c/ Iturraspe, Rodolfo, y otros”, publicada en Fallos: 252:367) y teniendo en cuenta este principio es que entiendo que el cálculo de los honorarios de los mediadores en atención sólo a la suma reclamada en el litigio torna arbitraria la norma (art. 17, CN) y resulta abiertamente desigual con las pautas para fijar los emolumentos de los abogados y de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera además los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC).
Por los fundamentos brindados este organismo opina que el artículo 31 del decreto 43/19 vulnera los artículos 15, 57, 144 inc. 2 de la Constitución de la Provincia; 16, 17 de la Constitución de la Nación y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consecuentemente se entiende que V .S. debería hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada.
San Justo. Ministerio Público.