CONTESTA TRASLADO DE APELACION (notificación espontanea)
SE NOTIFICA ESPONTANEAMENTE. CONTESTA TRASLADO. DA DETALLES DE LA CAUSA. MANIFIESTA. SOLICITA ELEVACION A CAMARA. SE RECHACE APELACION Y SE CONFIRME REGULACION DE HONORARIOS.-
Señor Juez:
María Sandra Conti, Mediadora Prejudicial de la Provincia de Buenos Aires, inscripta en la Matrícula QL023, constituyendo domicilio a los fines procesales en la calle Alvear 414 casillero 5483 de Quilmes (Colegio de Abogados), en autos caratulados: “ … " (Expte. Nº …), a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.SE NOTIFICA ESPONTANEAMENTE. CONTESTA TRASLADO. SOLICITA.-
Que vengo a notificarme espontáneamente de la regulación de mis honorarios profesionales de fecha 11 de mayo de 2016 y a consentirla en todos sus términos.-
Que asimismo vengo a contestar espontáneamente el traslado dispuesto en fecha 12/7/16 solicitando se rechace el planteo formulado por la demandada y citada en garantía que motiva la presente.-
II.DETALLES DE LA CAUSA.-
Que habiendo sido homologado el acuerdo al que arribaran las partes por un monto de PESOS CUARENTA MIL ( $ 40.000), S.S . procede a regular los honorarios de esta Mediadora en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO ( $ 5.558), tomando como pautas el valor del jus arancelario al momento de la regulación y la escala arancelaria prevista por el Decreto 2530/2010 que reglamente la Ley 13951 de Mediación Previa Obligatoria para la Provincia de Buenos Aires, y que establece “pautas mínimas” para determinar los honorarios de los Mediadores, los que deberán ser abonados en el equivalente en pesos de los jus arancelarios establecidos en cada caso.-
En este sentido y tal como surge de la regulación recurrida, el aquo aplicó concretamente el apartado 5 del art. 27 del Decreto de referencia que determina que para los “Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ( $ 30.0001) y hasta pesos cien mil ( $ 100.000) …” corresponderá al Mediador en concepto de honorarios, el equivalente en pesos a “… catorce jus arancelarios”.-
A su vez, tomó como valor del jus arancelario que al momento de la regulación se encontraba vigente conforme la Ac. N° 3748/5 que fijaba su valor en la suma de $ 397.-
Que oportunamente, la Dra. Florencia Stifman en su doble carácter de letrada apoderada de la demandada y de la citada en garantía apela los honorarios de esta Mediadora bajo los argumentos esgrimidos en su presentación.-
III. LA MEDIACION Y LA NORMATIVA VIGENTE.-
Que con fecha 15 de Enero de 2009 se promulga la Ley 13951 que -implementada con fecha 14 de Mayo de 2012-, instaura la Mediación Obligatoria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires como método alternativo de resolución de todos aquellos conflictos cuya materia sea disponible para las partes.-
Que en su articulado, más precisamente en su art. 31, la Ley de Mediación Previa Obligatoria contempla el tema de la retribución de los Mediadores, quienes percibirán " ... una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente ...".-
Que consecuentemente, con fecha 2/12/10 se dicta el Decreto 2530/2010, Reglamentario de la Ley 13951, cuyo Título Segundo del Anexo Unico -"De la Mediación Previa Obligatoria"-, reglamenta todo lo concerniente a la retribución de los Mediadores (arts 27 y 28 reglamentarios del art. 31 de la Ley 13.951).-
Que el art. 27 del mismo Decreto establece que el Mediador percibirá por la tarea desempeñada, una suma fija en carácter de honorarios, que se ajustará a una escala predeterminada, teniendo en cuenta " ... el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses...". Asimismo define las PAUTAS MINIMAS sobre las
que debe determinarse el honorario del Mediador, el que SE ESTABLECE EN JUS ARANCELARIOS en los términos de la ley 8904, fijando luego una escala honoraria que se aplicará teniendo en cuenta el monto de reclamo y/o del acuerdo al que arribaran las partes y/o de la sentencia que oportunamente se dictare, incluyendo capital e intereses. Es decir que los honorarios se abonarán en pesos equivalentes a los jus arancelarios que correspondan.-
Que el jus arancelario resulta ser la unidad de honorario profesional cuyo valor debe ser determinado por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo normado por el art. 99 del Título III ("De la Unidad de Medida Arancelaria"), del Dec. Ley 8904/77, incorporado por Ley 11.953.-
Que la SCJBA -por determinación de la ley 8904-, actualiza periódicamente el valor del jus arancelario, habiendo determinado -por Acordada Nº 3748 del 1º de Abril de 2015-, el valor del jus arancelario en la suma de $ 397 con vigencia a partir del 1º de Agosto de 2015 mediante Acordada N° 3748/5 de fecha 1° de Abril de 2015.-
Consecuentemente con lo expuesto he de señalar que al regular mis honorarios profesionales S.S. tuvo en consideración no sólo la normativa vigente en materia de Mediación sino que además respetó todas y cada una de las variables que la norma exige como ser el valor del jus arancelario al momento de la regulación y el monto por el que las partes acordaron conforme convenio acompañado oportunamente.-
IV. LA MEDIACION. EL ROL DEL MEDIADOR.
Que en primer lugar he de señalar que el Mediador
es un profesional del Derecho especializado en Mediación y que desarrolla su rol en la etapa previa a todo juicio durante la cual brinda a las partes un espacio de trabajo en el que pone al servicio de los participantes las herramientas especificas con las que cuenta en relacion a la comunicacion, prevencion gestion y solucion de conflictos, en un marco de neutralidad y confidencialidad. Dicho proceso culmina habiendo el Mediador desarrollado su labor independientemente del resultado.
Sin perjuicio de ello y si bien eventualmente el proceso puede darse por concluido a pedido de algunas de las personas que en él intervienen, ello no obsta al desempeño del rol por parte del Mediador quien independientemente del resultado del proceso, ejerce dicho rol desde el momento mismo en el que recibe el sorteo por el que ha sido designado y asignado a intervenir en una causa determinada, ocupándose de que todo y todos estén en condiciones para iniciar y atravesar el proceso de Mediación y haciéndose cargo de todo lo que durante el mismo proceso suceda, permitiendo y facilitando el diálogo entre los protagonistas. Ello implica que aún en el caso de que el proceso se cierre a instancias de alguno o algunos de los participantes, el Mediador no renuncia a su rol para el que debe estar preparado y responsablemente capacitado y contar con herramientas apropiadas que aprende y aprehende en su permanente capacitación que –por otro lado-, es de carácter obligatoria.-
Asimismo es destacable la circunstancia de que el Mediador ofrece no sólo su capacidad, herramientas y conocimientos en la materia sino que además facilita un espacio de encuentro acorde a las necesidades de la gente y del proceso que en ocasiones sirve de punta pie inicial para
instaurar (o restablecer), el contacto y el diálogo entre las partes que puede incluso mantenerse y sostenerse más allá del proceso de Mediación pero que fue generado por éste. En este contexto es posible que independientemente de que la Mediación se cierre “técnicamente” sin acuerdo, haya facilitado y generado un proceso a través del cual las partes individualmente y/o en conjunto “maduren” el conflicto que atraviesan hasta encontrar una solución pacífica, aún habiéndose instaurado la vía judicial.-
Asimismo cabe resaltar que lo que generalmente sucede es que las partes no han podido contactarse y/o comunicarse hasta iniciada la Mediación, siendo éste el primer espacio en el que se encuentran o reencuentran por primera vez desde que surgiera el conflicto.-
V. CONSIDERACIONES SOBRE EL PLANTEO EN RESPONDE. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
Hasta aquí he hecho hincapié principalmente en el proceso de Mediación, el rol del Mediador y la normativa que rige la materia.-
Ahora bien, esto tiene íntima y directa relación con el pedido concreto de que se rechace la apelación interpuesta por la demandada y citada en garantía, la que a continuación responderé detalladamente conforme la apelante lo planteara.-
La apelante funda su recurso en primer lugar, en la circunstancia de “haberse opuesto” a la aplicación de los arts. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 y 31 de la Ley 13951 “… al hallarse en contradicción con los derechos y garantías establecidos en los arts. 1, 5, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional”.-
Sorprende del inicio este planteo en primer lugar porque la apelante lisa y llanamente se “opone” a una normativa que se encuentra actualmente vigente en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, como si ese fuera el mecanismo legal y admitido para evitar y/o impedir la aplicación de una norma. Pero más sorpresa genera aún el fundamento de dicha petición toda vez que no se comprende –ya que no lo explica la apelante ni desarrolla-, de qué manera la normativa atacada puede afectar derechos y garantías constitucionales y, en especial, el articulado que de manera taxativa enumera.-
Sin perjuicio de ello y siguiendo con el análisis de su presentación, nótese que la apelante afirma que la escala arancelaria determinada por las normas atacadas contravienen “las disposiciones de los arts. 1627 y 505 del Código Civil y actual 1.255 del C.C. y Co. … “ por lo que sostiene que “… el juez debe apartarse de aquella…” debiendo incluso “… declararse su inconstitucionalidad…”; compara los honorarios de la Mediadora con sus propios honorarios y recuerda la facultad del juez “…de reducir equitativamente el precio por los servicios prestados …”, poniendo de sobresalto la finalidad del párrafo que la Ley 24.432 incorpora y peticionando finalmente la aplicación del art. 730 del CCC.-
En primer lugar he de señalar que la labor del Mediador no resulta comparable ni equiparable a la de los letrados ni, eventualmente, a la de los auxiliares de justicia. Estos últimos roles se desempeñan en el marco de un proceso judicial en cuyo marco el juez meritúa su labor a los fines de regular sus honorarios profesionales. Adviértase incluso que las tareas que los letrados pudieran llevar a cabo
extrajudicialmente de ningún modo son merituadas y/o reguladas por los jueces.-
En esta línea destaco que la labor del Mediador no se desarrolla en el marco del proceso judicial sino que es previa a todo proceso conforme lo prevé la Ley 13951, quedando de este modo exceptuada de la valoración que el juez pueda hacer de dicha labor, máxime cuando –encontrándose el proceso de Mediación atravesado por el principio de confidencialidad-, resulta a todas luces imposible que el juez pueda conocer detalle alguno de dicho proceso y/o las herramientas utilizadas por quien resulta ser su Director, ni mucho menos las consecuencias y/o influencia que el mismo pudo generar de forma inmediata o mediata en aquellos que participaron. Justamente estas características del proceso de Mediación y del rol del Mediador son las que respaldan de algún modo la escala arancelaria que determina –a través de pautas mínimas-, la normativa que rige la materia.-
Estos mismos motivos y características de la Mediación son las que dejan por fuera del prorrateo previsto por el art. 730 del C.C.C. a los honorarios del Mediador.-
Exactamente en el mismo sentido lo entiende la jurisprudencia al decir que “ … no resulta procedente el pedido de inclusión de los honorarios regulados a los mediadores intervinientes a los efectos del prorrateo, advierto que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios en primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al
que las partes deben someterse obligatoriamente, como condición previa para habilitar el proceso judicial. En tal sentido, destaco que los honorarios de los mediadores, aunque sometidos a la espera de la sentencia condenatoria en costas, o como en los presentes, a la finalización del litigio por acuerdo de las partes, se encuentran determinados por fuera del proceso judicial en los términos del art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951 e importan un derecho adquirido (conf. Excma. Cámara Pra. Dptal. RSI 75/118, 12/4/16), que no participa del supuesto contemplado en esa norma (art. 730 del C.C. y C). … Amalia Fernandez Balbis. Juez Civil y Comercial” (“Taborda Carlos Alberto c/ Lezcano Diego y ots. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” San Nicolás - Exp. N° 108856).-
Ahora bien, en lo que hace a la inconstitucionalidad de las normas atacadas que plantea la apelante he de decir que –paradójicamente- es precisamente a través del mismo fallo que la aquí recurrente cita en su presentación (“TOLOZA OMAR ALBERTO C/ EXPRESO VILLANUEVA SA y otro/a s/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) – Expte. N° 7265 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 de Quilmes), que le ha sido rechazado el planteo; del mismo modo que ha sido rechazado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Lomas de Zamora en autos “INSUA LEANDRO JAVIER C/PEREIRA JOSEFINA PILAR S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC)” al considerar que los actos que emanan de los órganos del gobierno se presumen válidos y acordes a las normas constitucionales, constituyendo la declaración de inconstitucionalidad “ … un acto de suma gravedad…” que no se encuadra dentro del “… ejercicio ordinario de la facultad que
todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable …”, y que requiere por parte de quienes imparten justicia, un riguroso análisis y una restringida aplicación.-
En igual sentido se ha expedido la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Lomas de Zamora en autos “Lang Leandro Javier C/ Federación Patronal SA s/ Ejecución de Honorarios” (Expte. N° 73939); la Sala III de la misma Cámara de Apelaciones en autos “Valsecchi Leonardo José c/ Szepelak Carlos Alberto y otro/a s/ Ejecución de Honorarios de Mediación Ley 13951” (Causa N° 6554).-
Por otro lado, en lo que respecta al pedido de morigeración de los honorarios del Mediador y de su prorrateo, esta Mediadora reitera lo dicho en torno al proceso de Mediación y el rol del Mediador destacando especialmente que, no interviniendo el Mediador en el proceso judicial propiamente dicho siendo que su actuación es previa a todo juicio; y no revistiendo la calidad de auxiliar de justicia -en total acuerdo con la opinión doctrinaria de la Dra. Graciela Mabel Testa en su artículo "Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores" (La Ley, cita en-línea: AR/DOC/1172/2013)-, afirmo que sus honorarios no deben ser regulados ni su tarea merituada sino que lo que corresponde es que los mismos sean determinados conforme las pautas mínimas que establece el art. 27 del Decreto Reglamentario 2530/10 teniendo en cuenta el monto de reclamo y/o sentencia y/o acuerdo judicial o extrajudicial al que arribaran las partes y el valor que la Suprema Corte de Justicia le hubiere adjudicado al jus arancelario al momento mismo de su determinación.-
En este punto, y sin perjuicio del fallo de la Sala I del Departamento Judicial de Quilmes que la apelante cita para sus fundamentos, ha de advertirse que conforme surge de la fecha del mismo (esto es Septiembre de 2014), con posterioridad tanto la Sala I como la Sala II de esta Departamental se han expedido en el sentido de dejar de lado las morigeraciones de honorarios del Mediador resueltas por los jueces de Primera Instancia con fundamentos de la especie de la apelación en conteste, elevando los honorarios de los Mediadores intervinientes conforme la escala arancelaria prevista por el art. 27 del Dec. Atacado.-
Como ejemplos de lo dicho baste citar los autos caratulados “Quintana Silvia Azucena c/ Rodriguez Cristian Ernesto y otros s/ Daños y Perjuicios Autom. c/Les. O Muerte (Exc. Estado) " Expte. nº 7786 –Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental- y “Estigarribia Ricardo Ernesto c/ Esperanza María Angélica s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales” Expte. N° 7483 –Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental- en los que, habiendo la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 Departamental reducido los honorarios de los Mediadores intervinientes con fundamento en los arts. 7, 1627 del C.C.C.; reforma introducida por la Ley 24.432 y arts. 505 y 1627 del Código Civil; apeladas que fueran dichas resoluciones por los profesionales de la Mediación, ambas Salas de la Cámara Departamental procedieron a elevar sus honorarios conforme lo previsto por la escala arancelaria atacada en las presentes actuaciones.-
Sin perjuicio de los antecedentes locales cabe resaltar que del mismo modo lo ha entendido la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro en autos caratulados
“Vitullo Mariano Matías c/ Bustos, Diego s/ Daños y Perjuicios” al confimar los honorarios que en primera instancia se regularan al Mediador interviniente y que fueran apelados por la citada Seguros Bernardino Rivadavia por considerarlos elevados e incongruentes en relación a las retribuciones de los demás letrados. En el caso, el tribunal de alzada entendió que la normativa imperante “… no deroga las disposiciones de las leyes arancelarias, que son de orden público …”.-
Por su parte, la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de Mercedes rechaza el pedido de aplicación de la Ley 24283 ante la apelación de los honorarios del Mediador por el obligado al pago en autos caratulados “Juarez Jesica Damaris c/ Zarate Oscar Ariel y oro s/ Daños y Perjuicios Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado) (Expte. N° 29517) y confirma los honorarios que en Primera Instancia se determinaran a favor del Mediador conforme escala arancelaria vigente.-
Muy ilustrativo resulta el decisorio de la Excma. Cámara de Apelaciones de Junín que al resolver la apelación deducida por la Mediadora interviniente contra los honorarios que en Primera Instancia le fueran regulados por fuera de la escala arancelaria vigente, no sólo confirma que “la retribución de los mediadores está regida por la ley 13.951 y su decreto reglamentario 2530/2010…”; que deben respetar “…pautas mínimas…” y que deben ser abonados conforme el valor del jus arancelario; sino que además “… entiende que la potestad que prevé el art. 1627 del Cód. de Velez, de similar redacción al actual art. 1255 del C.C.C.N. … de regular por debajo de la escala arancelaria, debe ser ejercida con suma prudencia, criterio restrictivo y estar debidamente fundado …”.-
En conclusión, el recurso de la apelante no debe prosperar por no encontrarse debidamente fundado ni justificada su petición; porque la remuneración del Mediador no debe merituarse ni mucho menos contemplarse dentro de las variables de un proceso judicial; porque la Mediación tiene pautas propias que la hacen un proceso en sí mismo con independencia del proceso judicial (sin perjuicio de que conforme lo determinan las normas vigentes resulta ser un proceso obligatorio previo a todo juicio para las materias que resultan disponibles para los particulares); porque el rol mismo del Mediador no resulta comparable ni equiparable al de los letrados ni al de los auxiliares de justicia; porque la Mediación es un proceso independiente que se inicia, se desarrolla y culmina con prescindencia de la instancia judicial a la que lo vincula la circunstancia de constituir un requisito previo ineludible en determinados reclamos taxativamente enumerados; porque así lo vienen entendiendo los antecedentes jurisprudenciales.-
Pero por sobre todo no debe prosperar el recurso interpuesto porque se basa en el desconocimiento por parte del apelante de que la Mediación constituye un Método Pacífico de Resolución de Conflictos que –lejos de ser un obstáculo como algunos pretenden hacerlo ver-, es sin lugar a dudas una oportunidad que se le acerca a quienes atraviesan un conflicto, de resolverlo pacíficamente en un marco de confianza y confidencialidad garantizado por el proceso y el Mediador como Director del mismo, quien desde su rol y con las herramientas aprendidas y aprehendidas,
facilita la comunicación entre las partes, acompañándolas en su propio proceso de empoderamiento para tomar sus propias decisiones en las situaciones que protagonizan y por las que atraviesan.-
La Mediación debe ser asumida no como un Método Alternativo de Resolución Pacífica de Conflictos sino como EL Método de Resolución Pacífica de Conflictos; siendo los demás métodos los alternativos incluyendo el proceso judicial, para que los Sres. Magistrados puedan dedicarse a las cuestiones en las que se encuentra comprometido el órden público, haciendo prevalecer los principios de economía y celeridad procesal que lamentablemente han caído en desuso.-
Por todo lo expuesto precedentemente, esta Mediadora solicita:
- Se me tenga por notificada espontáneamente de la regulación de honorarios de fecha 11 de Mayo de 2016;
- Se me tenga por contestado en forma espontánea el traslado conferido mediante proveído de fecha 12 de Julio de 2016;
- Se tenga presente lo expuesto en los apartados III, IV, V del presente responde;
- Se eleven los presentes a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Departamental;
- Se rechace la apelación interpuesta y se confirmen los honorarios regulados en autos con costas a la recurrente.-
Proveer de Conformidad, que
SERA JUSTICIA