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Modelo de Apelación por art. 1255 CCCN
Señor Juez:
LAPLANE ENRIQUE ANTONIO, CUIT 20-10619654-1, abogado T° II, F° 347 CALM, y Mediador Matricula Nro. LM072, IVA Responsable Inscripto, en causa propia, constituyendo domicilio en la calle SALTA Nro. 2611, San Justo, Provincia de Buenos Aires, y constituyendo domicilio electrónico 20106196541@notificaciones.gob.ar, en autos caratulados; JCC5 “CABRAL MONICA INES C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO SA S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)" Expte. LM-4579/2016, a VS. me presento y respetuosamente digo:
I.- ME NOTIFICO . APELO
Me notifico de Homologación de acuerdo arribado por las partes de fecha 10 de noviembre de 2017, donde el Juez a quo ¿regula mis honorarios? … por fuera de las disposiciones legales vigentes.
Por la presente vengo a Apelar la Regulación de Retribución con fecha 10/10/2017, en las presentes actuaciones, por causarme un grave perjuicio, no ajustarse a derecho, tal como expondré a continuación.
Siempre se nos ha dicho que no es aconsejable escribir más de tres o cuatro carillas si se pretende la lectura y análisis del escrito recursivo en cuestión. Nunca he creído en ello, existen temas controversiales que necesitan estudios más intensos que otros y es este un caso que debe ser tratado con profundidad, más entendiendo ciertos fallos que debemos rever en base a modificación del Código Civil y Comercial, a un conocimiento mayor de la actividad del Mediador, estudio de la finalidad que puso el legislador al crear la Ley 13951.
II.- AGRAVIOS
1er. AGRAVIO. FACULTAD LEGISLATIVA
El Juez a quo me agravia al omitir que la Ley 13951 y su Decreto Reglamentario 2530/2010, establecen una tarifa fija, una unidad de medida, una suma global para la retribución del Mediador.
Me agravia el Juez a quo pues ha procedido a regular mi retribución, sin que sea atribución de este, y en el entendimiento que la Ley 13951, y el Decreto 2530/2010 no le otorgan esas facultades.
El Juez a quo omite que la legislación general cede su lugar ante una legislación procesal que la Provincia de Buenos aires no ha delegado al poder central.
Así, vemos que el Art. 5 Constitución Nacional, otorga a las provincias, la facultad de establecer el servicio de justicia, es decir que cada provincia dictará las leyes que reglamenten este ítem.
En materia judicial la Provincia opto por un régimen establecido por la Ley 19351, Mediación Previa Obligatoria, y desde allí regulo el procedimiento con el Decreto 2530/2010, para fijar nuestra retribución, y en tal sentido es prioritario la aplicación y obediencia de dichas leyes y decretos.
El legislador conocedor de los planteos que surgen de las distintas posiciones políticas ha tenido el cuidado de establecer la Retribución del Mediador mediante una escala pre determinada y configurada conforme a las modalidades específicas que la Ley obliga a la actividad del Mediador.
El Juez a quo me agravia cuando se cree con derecho a modificar la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/2010, en base al art. 1255, es más si hubiera querido aplicarlo debió haber analizado el mismo en su totalidad y vería que el legislador tuvo en cuenta hasta ese posible capricho jurisdiccional, por eso la retribución del Mediador se basa en una SUMA GLOBAL o UNA UNIDAD DE MEDIDA, que todas las partes conocían al momento de iniciada la Mediación.
Conforme a ello si existiera la posibilidad de aplicar el art. 1255 CCCN correspondería aplicar la última parte del mismo y jamás discutir la tarifa fijada por la ley y su decreto.
En vista de atropellos que observamos de la jurisdicción tendríamos que ver que en apariencia el Juez a quo ignora el porqué de la SUMA GLOBAL, de la UNIDAD DE MEDIDA MINIMA, establecida para fijar nuestra retribución.
Por lo que veo no se lo planteo, el juez a quo, ni estudio cual fue los motivos, ni la intención del legislador cuando estableció la escala mínima de nuestra retribución.
Si leemos la Ley 13951, en el contexto de su aprobación como un todo, y no artículos salteados, veremos que el legislador tuvo pautas concretas para disponer esas Unidades de Medidas. Lo mismo el Poder ejecutivo al reglamentarla en el decreto 2530/2010.
Analicemos esto, en primer lugar ¿Cómo hacemos para que el Juez sepa cuál es el servicio prestado, nuestra labor realizada y justificar la proporcionalidad de nuestra retribución, cuando el legislador impuso en la Ley el principio base de la CONFIDENCIALIDAD? … por más que uno quisiera demostrar todo lo que hace, no podemos explicar lo ocurrido en la o las audiencias, estamos presos de la confidencialidad, y no está previsto mecanismo alguno para soslayarla.
Sabrá el Juez a quo que el Legislador al fijar un Unidad de Medida, esa Suma Global tuvo en cuenta esa confidencialidad…
Pero no se queda ahí, me agravia que el Juez a quo no haya visto que el legislador tuvo en cuenta obligaciones condicionantes que nos imponen en la misma ley, y hacen al fundamento de esa Suma Global impuesta como nuestra retribución, al momento de justipreciar nuestro trabajo.
El legislador no fue arbitrario, compenso las obligaciones impuestas con la Suma global de nuestra retribución, teniendo en cuenta:
1.- Nos impuso y pagamos DOBLE MATRICULA, una a los Colegios de Abogados, en función de tales, y otra al Ministerio de Justicia, en función de Mediador. Se entiende Ministerio de Justicia es decir que somos regulados y controlados por el poder del Ejecutivo Provincial. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación
2.- Nos impuso y debemos tener estudio físico, y el mismo debe estar dentro del radio de 20 cuadras de la receptoría de Expedientes de cada jurisdicción.
Nuestras Oficinas deben tener con comodidad para recepcionar un mínimo de 10 personas, compuestas recepción, sala principal (mínimo 10 personas) y una sala contigua para "caucus o privadas", baños, etc.…
Téngase presente que se nos exige tener oficinas con un mínimo de 25 m2 un mediador, 50m2 cuando somos dos mediadores y 100 m2 para oficinas de más de 5 mediadores. En la práctica siempre deben tener más de 30 m2 pues sino no podría existir una recepción y dos salas. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación.
3.- Nos impuso y estamos obligados a tener computadora con sistema “MEDIARE”, disponibilidad de internet obligatoria, impresoras y todos los servicios a disposición de quien asisten y de quienes a la distancia nos controlan. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación
4.- Nos impuso y tenemos una guardia diaria en nuestras oficinas, mínimo de 4 horas diarias, obligatorias, hasta hace poco había controles de las mismas. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación
5.- Nos impuso e hicimos una especialización a nuestro costo, demando un curso de Dos años, más exámenes, y para obtener la licencia otro examen ante el Ministerio de Justicia, nuestra autoridad de aplicación. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación
6.- Nos impuso y estamos obligados a realizar cursos de capacitación costosos para mantener nuestra matricula. Hoy se nos requiere un mínimo de 30 horas anuales de perfeccionamiento en mediación. Está claro que en esas odiosas comparaciones que hace el Juez a quo los letrados de partes no tienen esta obligación. Es mas de imponerse el sistema Justicia 2020, también deberemos capacitarnos por ser abogados, es decir se nos sumarán no se compensarán las horas de capacitación.
7.- Y como profesionales debemos estar actualizados en casi todas las materias Civiles y Comerciales, ya que nos desempeñamos con un abanico de alternativas dispar.
8.- Nos impuso y tenemos inspecciones del Ministerio para verificar que se cumpla con todas las pautas fijadas por la normativa, en cuanto a espacios, guardias y atención.
9.- Tenemos que realizar un seguimiento de los expedientes en que intervenimos, la mayoría de las veces cuando no hay acuerdo esperar años para el cobro de nuestra remuneración.
Como se observa hay un sin número de cuestiones que han sido evaluadas por los legisladores al momento de fijar una SUMA GLOBAL para nuestra retribución, y el Juez a quo y muchos otros jueces desconocen.
El Juez a quo no puede ignorar la Ley, debe hacerla cumplir y al menos, cuando la trata, debería conocer los motivos que generaron que se llegara a ese entendimiento en la redacción de la misma ley.
El Juez a quo no tiene facultades legislativas, con lo cual no puede apartarse de la ley y su espíritu, porque él considera que “aparece una evidente e injustificada desproporción…” sin fundamentar en que se basa su evaluación … en este caso nada científica y fuera de la lógica interpretativa.
El Juez a quo me agravia cuando sostiene que evalúa nuestro trabajo, nuestro desempeño en la Mediación. Me cuesta decirlo, pero es un ignorante de que sucedió en mi mesa de mediación y tratar de interpretar por la lectura de un acta es un despropósito jurídico, y factico.
Si evaluó el legislador en un toda nuestra actividad y genero la ley acorde a nuestra tarea, el Juez debe interpretarla en un todo, y no sacarla de contexto … los Jueces no tiene facultades legislativas, ni siquiera para interpretar el porqué de una ley impuesta por el Poder Legislativo, más cuando nadie ha discutido.
El Juez a quo omite que debe ejercer en todo momento el rol con el que la comunidad los ha honrado, en el trabajo diario de resolución de conflictos siendo la normativa procesal la que brinde el marco de actuación. La jurisdicción no es ejercicio omnímodo del poder. Muy por el contrario, es el producto de un responsable cumplimiento de funciones estrictamente pautadas en pos de la supremacía de un plexo de derechos y valores como son la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad, la seguridad, la paz social y la justicia.
No puede un Juez no respetar la ley, no hacerla respetar, y tergiversarla como lo hace en esta resolución que Apelo.
Como vemos en ningún momento le dan la facultad de apartarse de la Ley o ignorarla y menos para crear derecho, donde hay normas específicas.
Lo JUSTO ES EL DERECHO, y los Jueces están para decir de derecho, no tergiversar el derecho en pos de un ideario político profesional. La ley les exige el uso responsable, y entre ellos está el principal el de respetar la Ley.
2do. AGRAVIO. LA MEDIACION NO ES UN CONTRATO
Me agravia el Juez a quo cuando incluye a la Mediación dentro de las bases del art- 1255 CCCN.
No estoy discutiendo la facultad del Juez en base a ese art. 1255 CCCN de fijar el precio de un contrato … pero si en cuanto a la Mediación Previa Obligatoria.
¿Es la Mediación Judicial un contrato? … por supuesto que no, fuerzan la ley, prácticamente tratan de dictar políticas legislativas sin que su rol sea ese.
Ese mismo artículo que el Juez a quo, muchos de sus colegas también, utilizan como un modo de imponer una política en Mediación, omiten que solo les permite si existe una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, en un contrato de servicios, el juez puede fijar equitativamente la retribución, pero es claro que en la Mediación Previa Obligatoria no existe contrato de Servicios.
Aun si fuera considerado un contrato de Servicios el mismo artículo le pone un límite.
*Pero el mismo artículo 1255 CCCN le pone un límite a esa facultad de las partes y del mismo Juez … “Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091”, por supuesto que en una justicia donde el Juez se cree sobre la misma ley, es difícil respetar ese límite.*
No existe contrato de servicios entre las partes y el mediador, y llevar por analogía a una relación del contrato social con el estado, y desde allí ver la existencia de un contrato es un dislate.
No existe el contrato entre las partes, el estado, es decir la sociedad, como para decir que el Juez a quo tiene derecho a imponer su opinión por sobre la voluntad de todos … no lo hay.
Existe si un contrato entre los ciudadanos y el estado, y este tiene la facultad de imponer políticas publicas tendientes a cumplir su misión de gobernar en Paz.
La Mediación Previa Obligatoria es una herramienta del Poder Ejecutivo, quien, en cumplimiento de su obligación de búsqueda de la Paz Social, entendió que este era un método no conflictual de resolver temas en conflicto.
Es publico las medidas de los Gobiernos en pro de la atención temprana a la víctima que cree le han violado un derecho y por tanto se genera desde allí un conflicto, así lo demuestra la creación de la Secretaria de Acceso a la Justicia y la Dirección Provincial de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dentro del Ministerio de Justicia de nuestra Provincia.
En definitiva, entender de qué se trata la Mediación Previa Obligatoria es fundamental. Tratarla como un contrato entre partes es un error fundamental, es olvidarse de que el legislador no regulo sobre eso, sino que creo un Instituto nuevo. Nadie puede decir que estamos ante un contrato de servicios.
Por favor, creer eso, es legislar, atribución negada a los Jueces por la Constitución nacional y provincial.
No existen dos partes que vienen por buena voluntad a esta instancia administrativa. La ley lo obliga.
No hay una persona que se obliga ante otra a prestar un servicio, el Requirente no se dirige al Mediador, sino por medio de la Administración, el Poder Ejecutivo y la intervención de la Mesa Receptora de Expedientes, se realiza un sorteo y se designa al Mediador.
El Mediador acepta el cargo obligado por el Poder Ejecutivo, su órgano de contralor, de no hacerlo puede ser sancionado por ese poder. Y excusarse sin causa solo dos veces, una limitación muy articular, todo bajo apercibimiento de perder su matrícula o sanciones peores.
Por eso podemos sostener que con el actual Código Civil y Comercial es imposible y fuera de las normas el intento de morigerar la retribución tarifada del Abogado Mediador.
La labor del Mediador se desarrolla en la etapa de Mediación previa a todo juicio. Durante dicha etapa, el Mediador brinda a las partes un espacio de trabajo en el que pone a su servicio las herramientas aprendidas y aprehendidas, en un marco de neutralidad y confidencialidad. El proceso culmina habiendo el Mediador desarrollado su labor, independientemente del resultado.
3ro. AGRAVIO MERITAR LOS MINIMOS POR LA ACTIVIDAD DESARROLLADA.
El Juez a quo me agravia y se equivoca donde sostiene que él puede meritar los mínimos de la retribución del Mediador y contrariamente a lo que se piensa por otra parte sostiene que “El mediador prejudicial no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto, ayudándolos a encontrar una solución mutuamente aceptable. Es decir que el mediador no asesora jurídicamente -para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados-, sino que cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de auxiliar de justicia. La naturaleza de su actuación habrá de ser meritada al establecer las retribuciones de los profesionales que tuvieron participación en el proceso, considerando que, mientras los mediadores se desempeñan en la fase prejudicial, la intervención de los letrados como asesores jurídicos se da durante todas las etapas del juicio, desde su comienzo hasta su finalización”, es decir si no está dentro del proceso que el controla el desarrollo del mismo, la actividad de cada profesional, el nivel de cada profesional, la calidad del trabajo de cada profesional … con que parámetro puede meritar mi labor … Exma. Cámara el juez a quo está equivocado cuando juzga mi tarea pues no la conoce.
Ese mismo fallo que utiliza creyendo que le daría un argumento válido para su actitud cuasi legislativa, está sosteniendo que no la tiene, es más le está diciendo que la MPO está fuera del proceso judicial … y si está afuera del proceso judicial debe respetar las leyes que regula la Mediación Previa Obligatoria, no hacerlo es creer que él puede modificar la voluntad del Poder Legislativo o lo que es peor tergiversar la ley y su decreto a favor de otra parte.
El Juez a quo me agravia por creer que conoce y merita mi actividad … y omite que lo que está marcado por la Ley 13951, el Mediador comienza su intervención cuando es sorteado y se le acercan todos los elementos correspondientes al conflicto, para su desarrollo y tratamiento. Tomamos contacto con las partes, previo a las audiencias, controlamos un sin número de cuestiones formales, y recién procedemos a fijar audiencia, notificamos, desarrollamos las mismas, y damos un ámbito de dialogo a las partes en búsqueda de un acuerdo de partes, somos facilitadores del dialogo, para ello nos perfeccionamos continuamente, y nuestra tarea termina con el acta de cierre.
¿Sabrá el Juez a quo que un Mediador no puedo por la misma Ley intervenir en el proceso judicial? El artículo 28 de la Ley 13951 sostiene: “… El Mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador… “.
Pretender que intervengamos en el proceso judicial es un error …, CADA CUAL CUMPLE UNA FUNCION.
Ese mismo fallo que el Juez a quo hace suyo, por compartir sus criterios, lo contradice, todo es un dislate jurídico, un sin razón de la verdad, analicemos las afirmaciones falaces que poseen en el análisis, y me provocan un gran gravamen.
Mal acostumbrados al sistema adversarial no ve más allá de un proceso contradictorio, busca el famoso resultado como meta … una visión desacertada cuando hablamos de personas, para el Juez a quo es solo un expediente.
La Mediación es un puente para construir una cultura de paz, un reto a nosotros y la sociedad para abordar los conflictos desde otra mirada, utilizando herramientas más allá del texto de una ley. Aprender a resolver conflictos es, desde hace tiempo, una práctica que llevamos adelante y a la vez un desafío.
Es interesante recordar que venimos del estudio del derecho como disputa, ni siquiera como conflicto, donde el ganar o ganar es la meta, HOY INTRODUCIMOS en la sociedad una cultura sustentada en la negociación, el diálogo, el empoderamiento, la empatía y la capacidad de manejar nuestros propios conflictos, siendo la Mediación Prejudicial Judicial el camino hacia esa Paz que la sociedad toda, reclama.
En los procesos judiciales o arbitrales las cuestiones se deciden a golpe de pretensiones (la demanda), pruebas más o menos objetivas y de cierta habilidad en la exposición de unos hechos (alegatos), donde los jueces o árbitros deciden (sentencia) pero sólo ven la punta del iceberg de una situación conflictiva, sin cubrir la verdaderas necesidades de las personas, las relaciones futuras que puedan tener, pues cuando salen del Juzgado siguen siendo vecinos, ex pareja con hijos comunes, familia…etc. , con la Mediación intentamos que las partes logren acuerdos más allá de un interés circunstancial…
Conforme a ello observamos que existen buenas sentencias conforme a derecho, pero que no solucionan la violencia entre las partes, donde el perdedor no puede cerrar su herida, y aun cree en su verdad, y a veces aun el ganador cree que su derecho era superior.
Es noble la actividad del Abogado, ¿pero se puede comparar a la desarrollada por al Mediador Pre Judicial? Desde ya que no, nosotros somos abogados de base, y realizamos un Pos Grado donde nos especializamos en Mediación, en resolución de conflicto.
Somos distintos … con una misma base al abrazar la Mediación hemos efectuado un cambio de paradigma en nuestro quehacer diario, el conflicto dejo de ser nuestro objetivo, por el contrario, corrimos la venda y vemos a las personas, jamás se me ocurriría llamar al expediente por su número.
Tristemente se nos compara con la actividad de los letrados en el proceso, aun en mediación, pero ello no es así …
Sin violar la confidencialidad, les cuento que muchas veces logramos una parte del acuerdo, el personal y son los letrados de partes quienes se encargan de dar forma jurídica a lo logrado, como vera somos complementarios, no enemigos, ¿hablar de quien cobra más? Es un tema de tal falta de respeto a todos, que surge solo de evaluar escritos y el éxito en un expediente judicial sin ver el trasfondo de los conflictos.
Es más, me AGRAVIA EL JUEZ A QUO, al efectuar una descripción simplista de la Sentencia de mi retribución, y se equivoca al decir que en base a las facultades que le confiere el art. 1255 CCCN, pues ese artículo al modificarlo la última reforma no sostiene justamente lo que el Juez dice, sino por el contrario lo suyo es una interpretación libre y parcial de la lectura acabada del mismo.
De utilizar el art. 1255 CCCN no hubiera podido apartarse de la ley 13951, y su decreto reglamentario 2530/2010.
Tratar de asimilar la Mediación Previa Obligatoria a una relación contractual entre las partes y el Abogado Mediador, es un error, nada tiene que ver con ello, con lo cual es imposible morigerar un precio convenido contractualmente, pues no hay contrato.
Se refiere a un fallo “BRUNO” dictado al amparo del viejo art. 1627, derogado, base del actual art. 1255, omitiendo que sufrió un cambio fundamental, una adaptación a nuevas alternativas que le implico el agregado del tercer párrafo al nuevo artículo cuestión de con ello convalidar ciertos rubros TARIFADOS POR LEYES ESPECIALES.
Si observamos detenidamente el mismo Código Civil Velezano originalmente no tenía el párrafo que el Juez a quo utiliza el mismo fue agregado por la Ley 24.432, donde en su art. 3 daba a los jueces la facultad que el Juez a quo se otorga (reforma de 1995).
La retribución del Mediador se halla tarifada por el legislador y no por un arreglo convencional, por lo que mal puede plantearse la morigeración del precio.
Realmente es un despropósito que se aplique una norma general de los contratos analógicamente a una situación que tiene una normativa específica, es decir, se estaría dejando de lado una normativa específica por la aplicación de una normativa general.
Pero se justifica usar un artículo 1255 CCCN SERCENANDO SU CONTENIDO, para adaptarlo a una situación específica, entiendo que no, la norma debe verse en forma integral, más cuando la introducción del último párrafo fue con motivo de que cesaran interpretaciones caprichosas de ciertos Juzgados.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones de La Matanza, en el caso “BRUNO JOSE LUIS C/ CUENCA ROSA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, morigero los honorarios de la Mediadora, ignorando la ley 13951 que habla de retribución y no de honorarios. Después se refiere confusamente al art. 13 de la Ley 24.432.
LO TRASCENDENTE ES QUE RECONOCE QUE NUESTRA RETRIBUCION ESTA TARIFADA, en el párrafo del considerando cuando sostiene, textualmente; LO TRASCENDENTE ES QUE RECONOCE QUE NUESTRA RETRIBUCION ESTA TARIFADA, en el párrafo del considerando cuando sostiene, textualmente; “En primer lugar, debe tenerse presente que los porcentajes tarifarios pueden ser morigerados en caso de desproporción con el monto y las labores realizadas, principio preceptuado por el art. 13, ley 24.432”.
Pero lo que no se visualizó el Juez a quo es que la reforma del Código Civil modifico el criterio utilizado antiguamente, y que la reforma convalida los precios tarifados, por un precio global o por una unidad de medida, como es el caso de la Mediación Previa Obligatoria.
Entiendo que la misma Sala I ante la vista del párrafo agregado con la reforma y a sabiendas que poseemos una retribución TARIFADA, así lo expresa en los considerandos de la sentencia, se verá obligada a aplicar la última parte agregada y vigente en el actual artículo 1255 CCCN.
La reforma del Código Civil y Comercial no le fue gratis a ese artículo, se introdujo un tercer párrafo al mismo que dice; “ARTICULO 1255.- … S_i la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091_”. Como vemos se introdujo un tercer párrafo que es fundamental para ratificar nuestras defensas.
Nuestra tarea esta tarifada, lo que significa que tiene una unidad de medida, un precio global estipulado.
Según este articulo existiendo un precio global o por unidad de medida, el mismo no se puede modificar.
4to. AGRAVIO LABOR CUMPLIDA
El Jueza quo me causa un gravamen irreparable cuando sostiene; “debe llevarse a cabo su atenuación equitativa por debajo del mínimo arancelario; ello es así, por cuanto aparece una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la extensión de la labor cumplida”.
Me asombra ese “aparece”, o no me di cuenta y el Juez a quo es adivino ….
Como puede alguien que dice impartir justicia sostener tan arbitrariamente que conoce “LA EXTENSION DE MI LABOR CUMPLIDA” … lamentablemente debo decir que el Juez a quo ES UN IGNORANTE EN CUESTIONES DE MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA.
Le es imposible saber, conocer, intuir cual fue la labor de este Mediador en la presente Mediación … salvo que el mismo tenga poderes especiales, y personalmente lo desconozca.
En la Mesa de Mediación se sientan solo las partes, los abogados de partes, y este Mediador, y todos, definitivamente todos tenemos prohibido hablar de lo que sucede alrededor de esa mesa…
Prejuzgar el trabajo del Mediador es fácil moneda de cambio … menospreciar la labor desarrollada por los Mediadores Pre Judiciales está de moda … hace a una política a favor de compañías de seguros, con un fuerte lobby empresarial, pero no hacen a la verdad de nuestra mesa.
Este sistema tiene sus frutos, hemos obtenido buenos resultados, tanto que el 40% de las causas de Mediación no entran en la Justicia, con lo cual aliviamos el trabajo de las misma. Solo basta revisar las estadísticas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y se observara que esto es así, y en algunos distritos el índice fue superior …
La ignorancia del Juez a quo sobre que pasa dentro en mi Mesa de Mediación Previa Obligatoria, surge de la obligatoriedad que se me impone sobre el secreto profesional, el juzgarlo como “injustificada proporción” implica una comparación DE UNA COSA CON OTRA.
Y si el mismo desconoce mi actividad en la Mediación Previa Obligatoria, ¿cómo puede opinar sobre ella? La verdad es indignante que profesionales del derecho, que ejercen la obligación de impartir justicia opinen sobre lo que no conocen…
El Juez a quo me agravia cuanto intenta compararme con los letrados de parte. Habla del proceso judicial … del asesoramiento legal que hacen a las partes … Etc. Etc. Etc. Pero siempre basado en el mismo HORROR, habla, compara con algo que desconoce, que solo sabe de oído… una verdadera lástima …sin querer por estas cuestiones y soberbias actitudes de ciertos jueces, cada día se duda más de la Justicia en general…
Hablan de “precio de los servicios prestados” … “deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio” … “… reducir equitativamente ese precio … evidente e injustificada desproporción …”
Como veremos estos temas están fuera de contexto con la intención del legislador.
Para que estas respuestas sean efectivas y consigan su finalidad pacificadora es que se ha dotado a los Mediadores de capacidades especiales aprehendidas y adquiridas, para que interactúen y trabajen el conflicto, las emociones, y también los intereses, directos y ocultos, en busca de un acuerdo, y a los jueces les da el “imperio”, y en base a ello se fijó la retribución por una suma global o unidad de medida, que comprenda el todo.
Nuestro trabajo no se mide con el resultado o acuerdo, sino en un global de todas las exigencias que el miso legislador nos impuso y para ejercer en la Mediación Previa Obligatoria estamos obligados a cumplir estrictamente.
Esto es categórico quien no estuvo en la mesa de Mediación no conoce el trabajo del mediador, y por tanto no puede hablar de nuestra labor cumplida.
5to AGRAVIO NATURALEZA DE LA ACTUACION DEL MEDIADOR
Me agravia el Juez a quo cuando hace suyo el fallo y sostienen “… la naturaleza de su actuación habrá de ser meritada al establecer las retribuciones de los profesionales que tuvieron participación en el proceso …”.
Reitero el Juez a quo me agravia cuando compara mi actividad con la de los abogados.
POR FAVOR ENTIENDASE, hace al derecho, los Jueces no pueden ni deben comparar la actividad de los abogados de partes con la tarea encomendada al Mediador, y es un gravísimo error.
El Abogado de parte esta durante todo el proceso Prejudicial y Judicial, por ende, merece su Honorario conforme a derecho, es más, se lo meritaran conforme a la labor y el resultado de su intervención, y es justo.
No rigen para los Mediadores esos mismos parámetros, pues solo actuamos en el conflicto Prejudicial, y el legislador claramente fijo una tarifa sin importarle los tiempos en cumplir la tarea encomendada, ni el resultado.
Es muy importante ver esas diferencias;
El Abogado de parte defiende una posición, una verdad, su Honorarios se regula conforme al tiempo y por sobre todo al resultado que obtiene, con su posiciones y bagajes de conocimiento.
El Mediador es independiente de la pretensión de las partes, por el contrario, trabaja sobre ellas y trata de que las partes se entiendan y logren el acuerdo, pero su trabajo no está medido por el resultado, sino en su intervención y menos por el rubro tiempo. Por tanto, el Mediador merece también su retribución.
El derecho de uno no colisiona con el derecho del otro, por el contrario, se complementan.
No es facultad del Juez a quo regular mi Retribución, y me causa escalofríos pensar que el Juez a quo pueda pensar que conoce cuál ha sido mi labor …
No es posible realizar lecturas parciales de la ley pues las mismas devienen en injusticias y desarrollos equivocados.
La jurisprudencia ha ido encarrilando los fallos en favor del respeto de la ley 13951 y el Decreto 2530/10, así vemos algunos fallos sumamente interesantes Expte. N°: JU-1120-2013 MORILLAS ANDREA C/ SOSA GUZZO ANA LUZ Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO), de la Cámara de Junín. Si bien el fallo habla del prorrateo del art. 730 CCCN, el cual descarta de plano, es destacable sus argumentos al tratar este tema de la morigeración.
La Cámara de Junín sostiene que los honorarios del mediador derivan de su actuación en la instancia previa, y lo más importante es cuando sostiene; “Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece en forma tabulada una suma fija a través de Jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del Dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial”.
En otro párrafo sostiene “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal Tº 2010-2, págs. 181/200). Tº 2010-2, págs. 181/200)”.
Como vemos de este análisis hay sobrados fundamentos para sostener que la aplicación del art. 1255 CCCN no corresponde su aplicación a nuestra actividad.
En cuanto a la Naturaleza Jurídica de la Mediación Previa Obligatoria se ha hablado poco, pero es importante pues señala un sitio desde donde se regula y controla la actividad del mediador.
Nunca como en este tema es de mayor aplicación lo sostenido en el III Encuentro de Mediadores de la Provincia de Buenos Aires que se desarrolló en La Matanza donde se sostuvo “La actividad que despliega el Mediador Prejudicial en la Mediación Previa Obligatoria es un SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN PRIVADA y sus actos son atacables por vía de la redargución de falsedad.”
Servicio Público, es así pues hay una imposición legal regulada por el Poder Ejecutivo, con el fin de destrabar los conflictos, y ello es así pues hay una política de estado en esa materia que se cristaliza en la aplicación del sistema de Mediación.
Gestión Privada, pues es evidente que los Abogados Mediadores con sus propios recursos económicos y administrativos solventan una actividad que debería prestar el estado.
Esta es una forma de descentralización administrativa que permite el gobierno por medio de terceros, con su propio patrimonio, satisfagan una finalidad pública en sus funciones. Sometiéndolas a una fiscalización intensa de las autoridades centrales.
He sido designado y desarrolle mi labor en la Mediación Previa Obligatoria, conforme a derecho.
Iniciado el Juicio respectivo, después de producirse la prueba y tras apelaciones distintas, se produjo sentencia y antes de liquidaciones se llega a un acuerdo.
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6to. AGRAVIO DERECHO ALIMENTARIO
El juez a quo me agravia cuando omite considerar que la retribución del mediador tiene carácter alimentario y desde allí toda disminución atenta contra ese derecho, que tiene raigambre constitucional.
El Mediador tiene un derecho de propiedad sobre sus honorarios o retribuciones profesionales, los que revisten carácter alimentario amparados por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional).-
"Ha sostenido Bidart Campos ... que no se comprende que sea lícito y justo privar -en todo caso menguar sin estudiar las referencias concretas- de los emolumentos que provienen del trabajo personal y que tienen carácter alimentario, enriquecido por los conocimientos específicos del título habilitante y por la experiencia sobre las materias propias del proceso de que se trate. Además, ello equivaldría en algunas situaciones a la privación de los medios de vida (conf. ED, 13/2/90)" (Fallo Cámara Mar del Plata "B.J.M. c/HSBC-LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS").
Al respecto me remito también y muy especialmente al reciente trabajo de la prestigiosa Dra. Ana Dioguardi, fechado en 28/06/17, cita: MJ-DOC-11235-AR|MJD11235: “Honorarios del mediador”.
Entre sus vastos antecedentes la Dra. Dioguardi es abogada, árbitro, mediadora, docente titular de “Teoría general del proceso”, profesora, investigadora, facultad de derecho UNLZ, directora en maestría en Sistemas de Resolución de conflictos, acreditada por la CONEAU 73/16, preside el tribunal arbitral institucional del CALZ. El trabajo que se cita se realzó en el ámbito de la investigación del doctorado en derecho con orientación en derecho privado de la UCES.
El dicho ilustrativo trabajo Dioguardi aborda temas como “derechos adquiridos”, “el tope preventivo”, “el mediador no es un asistente de las partes”, “la ley de mediación en la provincia de Buenos Aires”, “los derechos constitucionales protectorios del mediador”, “el sistema de mediación”, “la constitucionalidad de la ley 13951”, “la revisión del decreto reglamentario 2530”, “los límites a la revisión del acto administrativo”, “las garantías constitucionales, la ejecución de los honorarios del mediador”.
Dioguardi concluye (la negrilla nos pertenece): “los honorarios del mediador revisten carácter alimentario, protegidos por la Constitución Nacional la cual, cuando en el Preámbulo habla de pactos preexistentes permite entrever que son acreedores del estipendio, derecho que nace desde la notificación de la designación del mediador, cuya tarea finaliza con el acta de cierre de la instancia previa, situación está que impide la aplicación de los artículos 730, 1255 y 2558 del CCC.
La ley de mediación tuvo como objeto, instaurar un medio alternativo de resolución de conflictos, antes que el mismo sea llevado por las partes hasta los estrados judiciales. (conf. Fundamentos de la Ley 13.951, www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/f13951.thm).
Se impone remarcar que los honorarios del mediador no derivan de sentencia o transacción, los mismos derivan de su actuación en la instancia previa, en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación y desde ese momento adquiere el derecho de percibir su retribución.
Es que, la instancia previa obligatoria que implementa la ley 13951, no es un modo anormal de terminar el proceso, por el contrario, es una instancia previa obligatoria al proceso judicial. Las retribuciones del mediador deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. (Dioguardi, Juana, “La instancia previa obligatoria en la provincia de Buenos Aires. Ley 13.951”, LLBA, 2012 (junio), p. 473).
Adviértase que incluso a diferencia del decreto ley 8904 donde el juez tiene la facultad de apreciar la labor desarrollada por cada letrado para cuantificar sus honorarios (arg. art. 16 y 28 decreto ley), la Ley 13.951 establece una suma global o mediante una unidad de maedida a través de Jus arancelarios. (vgr. arts. 31 y 32 ley 13.951 y 27 del Dec. 2530/2010), adunado a que uno de los principios fundamentales es la confidencialidad, razón por la cual no puede contemplarse la tarea llevada a cabo en la etapa prejudicial.
Se ha dicho que “…conforme el sistema establecido por la legislación antes citada, para la retribución del Mediador sólo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria, sin analizar -toda vez que la ley no otorga dichas facultades- el desempeño, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de los demás profesionales actuantes” (conf. Pita-Alvarez “Mediación. Los Honorarios del Mediador” en Revista de Derecho Procesal T° 2010-2, págs. 181/200).
De considerar el Juez a quo este carácter alimentario debió tomar mayores recaudos y no disminuir ligeramente sin explicación fundada.
CITACION A LA CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Siendo que la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con estas regulaciones morigeradas, se ve afectado el derecho sobre los aportes que debe percibir, y con ello la integración de su patrimonio, solicito se dé traslado del presente a dicho Organismo, sito en la calle Entre Rios 2942, piso 11, San Justo, Provincia de Buenos Aires.
En virtud de ser abogado especializado en mediación – situación por cierto no prevista específicamente en la ley 6716- la profesión de base conllevaría la obligación de efectuar aportes previsionales conforme la ley 6716. Por ende, una mal llamada “regulación” (es “determinación” conforme pautas predeterminadas por la normativa vigente y aceptadas por los participantes en el marco de la mediación: ver el acta) por debajo del mínimo obligatorio de ley (31, 13951 que remite al 27, A.U. decreto 2530/2010) estaría afectando el legítimo interés de la caja de previsión social para abogados, quien por otro lado resulta parte en todos los procesos (art. 20 ley 6716).
Es sabido que, de acuerdo al artículo 12 inciso a) de la ley 6716 t.o decreto 4771/95, el capital de la CPSA se forma con el 10% de aportes sobre la retribución a cargo del afiliado más otro 10% a cargo del obligado al pago y por ello tiene interés institucional en tomar vista del expediente con relación a los aportes y contribuciones emergentes. Es necesario pues aplicar correctamente la ley 13951 y el decreto 2530 – su anexo único- para evitar el desmedro de los intereses previsionales y fiscales.
A mayor abundamiento cito, de la CC0002 QL 17876 I 21/03/2017: “Santillán, Marcela Alejandra c/ PCSJB S.A. S/ Ejecución honorarios mediación”, con el voto de los magistrados Manzi y Reidel: “Si bien el decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13951 fijó las pautas mínimas para la determinación de los emolumentos de los mediadores, no debe perderse de vista que la naturaleza de la función lleva implícita la condición de abogado y, por ende, se encuentra obligado al pago de los aportes de ley”
Por ello, estando afectados los intereses de la Caja de Previsión Social para abogados y erosionada la ley 6716, en deslinde de toda responsabilidad por mi parte, solicito V.S. ordene el inmediato pase para que se expida sobre este particular.
CITACION A LA DIRECCION PROVINCIAL DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Siendo que dicha dirección es la designada por la Ley 13951 para la regulación de nuestra actividad, y quien controla el cumplimiento de las exigencias que el mediador prejudicial debe cumplir para efectivamente desarrollar su trabajo en forma cotidiana, y visto que este tipo de fallos altera el equilibrio justipreciado por la Ley solicito se dé traslado del presente a dicho Organismo, sito en la calle: 3 y 525 s/ número, Tolosa, La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Dicha Dirección Provincial es la encargada de nuestra Matricula profesional, quien rige y controla desde la otorgación de la Matricula, pasando por la habilitación del espacio físico, siguiendo por el control de guardias fijas en nuestras oficinas, hasta las horas de capacitación continua obkl8gatoria que debemos cumplir anualmente.
Este tipo de fallos altera el orden establecido entre nuestras obligaciones, controladas por la DPMARC, y nuestro servicio, alterando el principio de equidad y justa composición.
Por todo esto, debe dicha Dirección Provincial intervenir opinando con referencia a este fallo judicial, donde se ve afectada la continuidad de la prestación de servicio prejudicial que la misma Dirección Provincial a través de su agente lleva adelante.
Recordemos que nuestra labor es un “SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN PRIVADA”.
HAGO RESERVA DEL CASO FEDERAL
Se formula expreso planteo del Caso Federal para el supuesto improbable de que la Excma. Cámara acogieran la apelación deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
Invocándose la doctrina de la gravedad institucional, creada por la CSJN para ampliar su competencia en casos extremos y superar límites formales para la procedencia del recurso extraordinario.
PETITORIO
En consecuencia, conforme surge de las presentes actuaciones de V.S. solicito:
1. Tenerme por notificado espontáneamente en tiempo y forma.
2. Tener presente el Sr. Juez a quo el pedido de pase a la Caja de Previsión y decrete los respectivos traslados, con suspensión de términos hasta tanto se concreten
3. Tener presente el Sr. Juez a quo el pedido de traslado del presente a la DIRECCION PROVINCIAL DE MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, con suspensión de términos hasta tanto se concreten
4. Tener el VE por apelado el fallo indicado y por fundado el recurso interpuesto, por indicados los pertinentes agravios, elevando oportunamente autos a la Alzada en la forma de estilo (artículo 242 y ccdts. del CPCyCBA)
5. Solicito de la Excelentísima Cámara de Apelaciones se digne tratar el recurso, sus fundamentos, y proceda conforme artículos 14 bis, 17 y 98 de la C.N. y cambiando criterios preestablecidos a determinar la retribución conforme la normativa vigente , esto es aplique en autos la tarifa fijada por el inc. 6 y 7 del artículo 27 del Decreto 2530/2010, y la Ley 13951, en el caso el equivalente a 32 Jus.
6. Para el hipotético caso de no prosperar la apelación dejo reserva expresa de plantear el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad ante la SCBA. Igual respecto de recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. Así siendo que existiría gravedad institucional lo que ampliaría la competencia y superaría límites formales, existiendo violación de otros preceptos constitucionales mencionados en el cuerpo de esta presentación.
Proveer de Conformidad.
Sera Justicia.